PROCESO 103-IP-2002
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 917 |
| Número de registro | 103-IP-2002 |
| Fecha de publicación | 10 Abril 2003 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2003 |
-
PROCESO Nº 103-IP-2002
Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 19, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: The Procter & Gamble Company. Patente de Invención para el producto: “Artículo Absorbente que tiene componentes soplados fundidos”. Proceso Interno Nº 5348.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los doce días del mes de marzo del año dos mil tres.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial formulada mediante Oficio N° 2317 de 23 de septiembre de 2002, por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 5348, que fue recibida en este Tribunal el 29 de octubre de 2002.
Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 5 de febrero de 2003.
Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:
1. Las partes
La parte actora es la compañía The Procter & Gamble Company.
La parte demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
2. Determinación de los hechos relevantes
2.1 Hechos
El 7 de diciembre de 1992, la sociedad The Procter & Gamble Company, presentó una solicitud de patente de invención ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, para un “artículo absorbente que tiene componentes soplados fundidos”.
El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 407 de 31 de agosto de 1994, concediéndose el término de treinta (30) días para que cualquier persona pudiera presentar observaciones fundamentadas que desvirtuaran la patentabilidad de la invención, plazo que venció el 12 de octubre de 1994, sin que contra la solicitud se hubiera presentado observación alguna.
El 25 de septiembre de 1997, la División de Nuevas Creaciones emitió su informe técnico sobre el fondo de la solicitud, es decir, sobre la patentabilidad de la invención. La Oficina de Patentes señala que “realizada la búsqueda se encontraron solicitudes, como son la del 12 de febrero de 1992 -solicitud española publicada bajo el número 2077731-, que tiene como prioridad la solicitud con fecha 12 de julio de 1990; otra solicitud se presentó el 10 de enero de 1991 -solicitud colombiana número 334.687-”.
El 6 de enero de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 047, por medio de la cual negó la patente solicitada, con fundamento en la falta de novedad.
El 9 de febrero de 1998, la sociedad The Procter & Gamble Company interpuso, contra la anterior Resolución, recurso de reposición señalando que “el procedimiento fue violado por cuanto el concepto técnico 380 del 25 de septiembre de 1997, base para negar la solicitud, no fue notificado, con lo cual el derecho de defensa consagrado legal y constitucionalmente no fue respetado”.
Mediante Resolución 2611 de 20 de agosto de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución 047 de 6 de enero de 1998, declarando agotada la vía gubernativa.
La sociedad The Procter & Gamble Company, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas Resoluciones.
2.2 Fundamentos de la demanda
La sociedad The Procter & Gamble Company -demandante en el presente caso-, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; que declare nulas las Resoluciones 047 y 2611 de 6 de enero de 1998 y de 20 de agosto de 1998 respectivamente, y asimismo que se restablezca su derecho, concediendo la patente de invención para un artículo absorbente que tiene componentes soplados fundidos.
La sociedad actora fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 27, y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el artículo 29 de la Constitución de la República de Colombia, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 3, y 35 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.
La demandante sostiene, en síntesis, que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 1, 2, y 4 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, puesto que el producto “Absorbente que tiene Componentes Soplados Fundidos” cumple con los requisitos de novedad, altura inventiva y de ser susceptible de aplicación industrial. Señala que la falta de novedad alegada por la Superintendencia de Industria y Comercio es errada por cuanto con relación a la capa moduladora de flujo, la solicitud española y la del producto “absorbente que tiene componentes soplados fundidos” son totalmente diferentes. Con relación a la solicitud colombiana, señala la actora que “... es muy general y no revela los componentes específicos de la solicitud en estudio, particularmente, la capa de adquisición”.
Añade además que en sus resoluciones, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 27 y 29 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por cuanto no notificó al solicitante de la existencia de derechos adquiridos por terceros que pudieran resultar vulnerados con la concesión de la patente, ni le concedió el plazo de tres (3) meses establecido para presentar sus argumentos y aclaraciones y, por consiguiente, no fundamentó el rechazo de la solicitud de patente en un “examen definitivo”, tal como lo ordenan dichas normas, si no que fundamentó su rechazo en un único examen, el contenido en el concepto técnico de fondo.
2.3 Contestación a la demanda
2.3.1 Superintendencia de Industria y Comercio
La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia -parte demandada en el presente proceso-, a través de su Oficina Jurídica, solicita a este Tribunal no tener en cuenta las declaraciones y peticiones esbozadas por la sociedad The Procter & Gamble Company, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.
Sostiene la demandada que (sic) “... de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente ... y la Decisión 344, el Superintendente de Industria y Comercio expidió las resoluciones acusadas y expedidas ... negando el privilegio de invención de patente para la solicitud correspondiente a: “artículo absorbente que tiene componentes soplados y fundidos”.
Asimismo, señala la demandada que la División de Nuevas Creaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Decisión 344, procedió a efectuar el examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud que nos ocupa, estableciendo que existen antecedentes que afectan la novedad y nivel inventivo como son: la solicitud española publicada bajo el número 2077731, y la solicitud colombiana número 334.687.
De conformidad con el artículo 29 de la mencionada Decisión 344, al haber sido desfavorable el examen definitivo de patentabilidad, la oficina expidió legal y válidamente, a través del Superintendente de Industria y Comercio la Resolución 047. Posteriormente, The Procter & Gamble Company ejerció su derecho de defensa mediante recurso de reposición, en cuya respuesta, la demandada expidió la Resolución 2611, decidiendo sobre el recurso de reposición interpuesto.
Finalmente, señala la demandada, con relación a la afirmación de la actora en cuanto a la violación del artículo 29 de la Decisión 344, que “la norma de carácter supranacional
-no indica- que deba surtirse obligatoriamente el traslado del examen de fondo”.
En consecuencia, señala la demandada que “las Resoluciones nº 047 del 6 de enero de 1997 y nº 2611 del 20 de agosto de 1998, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, no son nulos, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes de ese entonces...”.
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;
Que la solicitud de...
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