PROCESO No. 103-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 103-IP-2003

Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio del artículo 96 eiusdem, así como de los artículos 71, 73, literales a), d) y e), y 82 de la Decisión 313 de la citada Comisión.

Parte actora: sociedad PINTURAS CONDOR S.A.

Marca: “HARINA FLOR etiqueta”.

Expediente Interno: N° 3664-AI.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cinco de noviembre del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por órgano de su Presidente, Dr. Víctor Terán Martínez, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Cuestión de hecho

    Del texto de la Resolución Nº 0957504, de 14 de noviembre de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, se desprende que el apoderado de “SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOLINO EL CONDOR C.A. MOECA ... con fecha 24 de septiembre de 1993 presenta solicitud de registro de la denominación ‘HARINA FLOR (ETIQUETA)’, para proteger productos encasillados en la Clase Internacional No. 30” (Clase 30: “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagres, salsas (condimentos); especias, hielo”); que “Con fecha 6 de abril de 1994, el … apoderado de PINTURAS CONDOR S.A. presenta observación al registro de la denominación en referencia, ya que su representada es propietaria de la (sic) marcas denominadas CONDOR CLASE ... CONDOR ESMALTE MARTILLADO ... CONDOR L.V.A. ... CONDOR LATEX VINIL ACRILICO ... CONDOR MARKA ... CONDOR DILUYENTE ... CONDOR REMOVEDOR ... CONDORLAC ... DESOXICONDOR ... PUBLICONDOR ... todas para proteger productos encasillados en la clase internacional No. 2” (Clase 2: “Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas”).

    Adicionalmente, de la demanda se desprende que “si bien la mencionada marca se denomina ‘ETIQUETA’ (según consta en la correspondiente publicación Gaceta Septiembre-93, y en la solicitud original) y es referida en la providencia final con el nombre ‘HARINA FLOR’, la solicitud cuestionada estaba destinada a proteger una etiqueta que está conformada por varias palabras, entre ellas las mencionadas ‘Harina’, ‘Flor’ y la que causa directo perjuicio a mi mandante ‘CONDOR’ ”; que “El Director parece olvidar que en los casos de solicitudes tan ambiguas como ‘ETIQUETA’ resulta irrelevante como suena fonéticamente este término, por cuanto el consumidor se enfrenta a miles de etiquetas diariamente en el mercado y no las denomina ‘etiqueta’ sino que hace referencia al contenido de esta etiqueta y en especial a las palabras que dentro de ella resultan individualizadora del productos (sic) interesado. Casi todas las marcas en el mercado tienen una etiqueta característica sin que por ello se deba asumir que la marca es ‘Etiqueta’ ”; que, en el contenido de la “ETIQUETA” solicitada, aparece, “en forma relevante y destacada la palabra CONDOR, propiedad indiscutible de mi mandante y marca especialmente notoria dentro del mercado nacional Ecuatoriano por su amplia difusión y sostenida calidad durante años”.

    Indica también el demandante que “En Ecuador, Pinturas Cóndor S.A. posee desde hace muchos años registros prioritarios para ‘CONDOR’ y otras variaciones de esta marcas (sic) principal, la cual constituye además la parte fundamental de la denominación social de mi representada”; que “Conceder el registro de la marca ETIQUETA (con denominación CONDOR incorporada) ... pudiera diluir el prestigio y el esfuerzo alcanzado por mi representado durante muchísimos años y se estaría tutelando un acto de competencia desleal”; que “las marcas cuya exclusiva comercial se intenta violar resultan notoriamente conocidas en Ecuador, por su continuado uso, amplia difusión y sostenida calidad durante muchos años”; y que “En conclusión, la marca de mi mandante constituye una marca acreditada constituida por palabras idénticas a la que se pretende registrar, con un producto y servicio de calidad y prestigio renombrado en el Ecuador, por lo que resulta legalmente inadmisible su coexistencia en el mercado Ecuatoriano”.

  2. Cuestión de derecho

    El apoderado de la sociedad PINTURAS CONDOR S.A. alega que “El artículo 83, inciso a.) de la Decisión 344 ... es clara (sic) en el sentido de prohibir aquellos registros que atenten contra derechos marcarios adquiridos por terceros”; que “La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena en su artículo 83, incisos d.) y e.) establecen (sic) la expresa prohibición de registrar como marcas aquellos signos que sean semejantes hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocidas (sic) en el país en que se solicita el registro o en el comercio subregional”; y que la solicitud de registro de la marca HARINA FLOR (etiqueta) “atenta contra las normas de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, especialmente sus artículos 81, 82, literal a), y 83 literales d) y e)”.

  3. Contestación a la demanda

    3.1. Afirma el consultante que el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, en su escrito de contestación, “opone las siguientes excepciones: 1. Interpretación prejudicial previa”, desprendiéndose del texto de dicha contestación, que se refiere a “los Arts. 81 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”; “2. Negativa de los fundamentos de la demanda”; y “3. Legalidad y validez de la resolución impugnada”.

    3.2. Por su parte, el Director Nacional de Patrocinio del Estado y delegado del Procurador General del Estado, en su escrito de contestación, deduce “las siguientes excepciones: ... Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ... Improcedencia de la demanda ... pues el actor no precisa con claridad sus pretensiones, limitándose a impugnar la Resolución administrativa ... legitimidad del acto administrativo impugnado, por provenir de autoridad competente y estar ajustado a derecho ... Caducidad del derecho de la parte actora y prescripción de la acción”.

    3.3. Y el apoderado de la compañía SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOLINO EL CONDOR C.A., MOECA, sostiene que “Según señala PINTURAS CONDOR S.A. la marca ‘ETIQUETA’ contiene en la parte inferior la frase ‘MOLINO EL CONDOR’ lo cual crearía confusión en el consumidor por la supuesta similitud con las marcas de su propiedad”; que su representada es titular de los siguientes signos distintivos: nombre comercial MOLINO EL CONDOR, denominaciones MOLINO EL CONDOR, clases 30 y 31, y ETIQUETA clase 30; que “la frase ‘MOLINO EL CONDOR’, es parte sustancial de la denominación de mi representada SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOLINO EL CONDOR C.A. MOECA, empresa ecuatoriana que se constituyó el 24 de diciembre de 1981 …”; que “De conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344 la marca ‘ETIQUETA’ es capaz de distinguir en el mercado a los productos comercializados bajo esta marca, de aquellos productos idénticos o similares de otra persona, por lo que de ninguna manera atenta contra lo dispuesto en dichos artículos”; que “Además la marca ‘ETIQUETA’ es una marca gráfica y como tal protege un diseño, mas no las frases o palabras que en él se contengan”; que “La denominación ‘Molino El Cóndor’ no contraviene lo dispuesto en el artículo 83 de la Decisión 344 pues no se ha solicitado su registro para proteger productos iguales o similares a los protegidos por las marcas de PINTURAS CONDOR S.A. ni tampoco para proteger actividades comerciales relacionadas con los productos comprendidos por las marcas señaladas ... mientras las marcas de Pinturas Cóndor S.A. se encuentran registradas para proteger los productos comprendidos en la clase internacional número 2, tales como lacas y pinturas, la marca ‘ETIQUETA’ protege los productos comprendidos en la clase internacional número 30, especialmente azúcar, arroz, harinas, preparaciones hechas de cereales, cereales preparados para la alimentación del hombre, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería. Es decir productos de origen, composición y utilización absolutamente distinta”; y que “Nunca podría el registro de la marca ‘ETIQUETA’ … inducir a error al consumidor por supuesta confusión con las marcas señaladas de propiedad de Pinturas Cóndor S.A.”.

    Adicionalmente, según el consultante, deduce las siguientes excepciones: “1. Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ... 2. Niega que entre las marcas gráfica ‘ETIQUETA’ y las marcas de propiedad de PINTURAS CONDOR S.A. exista semejanza alguna. 3. Niega que las marcas de propiedad de PINTURAS CONDOR S.A. sean marcas notoriamente conocidas. 4. Niega que su representada la SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOLINO EL CONDOR C.A. MOECA utilice marcas imitadas. 5. Niega que los consumidores puedan confundir la marca gráfica ‘ETIQUETA’ con las marcas de propiedad de PINTURAS CONDOR S.A. 6. Falta de derecho del actor para deducir la presente acción pues su representada es titular legítima y exclusiva de la marca y el nombre comercial ‘MOLINO EL CONDOR’ ”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en los artículos 81 y 95 de...

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