PROCESO 102-IP-2002
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 912 |
| Número de registro | 102-IP-2002 |
| Fecha de publicación | 25 Marzo 2003 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2003 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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PROCESO N° 102-IP-2002
Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literales a y d, y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador.
Parte actora: Compañía Anónima EL COMERCIO.
Denominación: “SOCIEDAD”.
Expedientes internos acumulados Nos. 2592-ML y 2593-LR.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cinco de febrero de dos mil tres.
La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81; 82, literales a y d, y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, por órgano de su Presidente, Doctor Víctor Terán Martínez, y recibida en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2002; y,
El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que son del tenor siguiente:
1. Demanda
1.1. Cuestión de hecho
La representante legal de la empresa C.A. EL COMERCIO interpuso recurso de plena jurisdicción contra “el acto administrativo contenido en la providencia No. 017374 dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 9 de enero de 1995 … por la cual se denegó el registro de la Marca ‘SOCIEDAD’ solicitada por mi representada”.
La recurrente denuncia en su demanda que: “1) En la Providencia antes indicada, que comporta un acto administrativo impugnable, el Director Nacional de Propiedad Industrial, doctor Alvaro Ojeda, al referirse a la solicitud de la marca de fábrica ‘SOCIEDAD’, dentro del trámite N° 50099-94, Clase Internacional N° 35, sin motivación alguna, dice: SEGUNDO.- Que la denominación solicitada contraviene lo dispuesto en el Art. 82 literal (a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues es un simple sustantivo del idioma castellano. TERCERO.- Se deniega el registro de la marca solicitada y se ordena el archivo del expediente conformado por tal motivo” (Clase 35: “Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”).
Por otra parte, la representante legal de la empresa en referencia interpuso también recurso de plena jurisdicción contra “el acto administrativo contenido en la providencia No. 017373”, dictada, al igual que la anterior, el 9 de enero de 1995, por el Director Nacional de Propiedad Industrial. En este caso, según se desprende del recurso, la solicitud de la marca de fábrica ‘SOCIEDAD’ fue formulada para amparar productos de la Clase Internacional N° 16 (A saber, “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés”).
1.2. Cuestión de derecho
En su demanda contra la Resolución N° 017374, la actora alega que: “a) El artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, es fundamento de derecho por cuanto la palabra ‘SOCIEDAD’ constituye por sí misma un signo perceptible, capaz de identificar claramente en el mercado los servicios para los que está destinado tal signo, identificándolos plenamente de servicios idénticos o similares prestados por otra persona. En el caso concreto los servicios a que se refiere la marca solicitada están comprendidos en la Clase Internacional 35. b) … El artículo 81 establece que podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. La denominación ‘SOCIEDAD’ tiene aptitud para identificar los servicios que se pretenden distinguir con la misma (servicios de publicidad y negocios), de forma que el consumidor a quien va dirigido, pueda diferenciarlo de otras opciones que se ofrezcan en el mercado. El hecho de que la marca solicitada sea un sustantivo castellano no es impedimento para ser admitido como marca”.
La actora argumenta además que “Es evidente que al no existir servicios relacionados con la publicidad y negocios, que lleven la marca SOCIEDAD, la denominación cuyo registro se solicita cumple con las normas legales establecidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena …”.
Y en su demanda contra la Resolución N° 017373, la actora reproduce los argumentos que anteceden en relación con “los productos a los que se refiere la marca solicitada [y que] están comprendidos en la Clase Internacional 16”, y a propósito de la aptitud de la denominación para “identificar los productos que se pretenden distinguir con la misma (PERIÓDICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES) …”.
2. Contestación a las demandas acumuladas
2.1. El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador opuso las siguientes excepciones: acumulación de autos; legalidad y validez de la Resolución impugnada; y negativa de los fundamentos de las demandas.
2.2. El Director Nacional de Propiedad Industrial, por su parte, negó los fundamentos de hecho y de derecho de las demandas y sostuvo la legalidad y validez de la Resolución impugnada.
2.3. Y el delegado del Procurador General del Estado opuso las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de las demandas; legitimidad de los acto administrativos impugnados; improcedencia de las demandas; caducidad del derecho de la actora y prescripción de la acción.
Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literales a y d, y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas en referencia forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento comunitario;
Que, de...
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