PROCESO 100-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2364105-17462500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 100-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 258 y 259 de la misma Decisión.

Marca: DAPAC (denominativa).

Demandante: AKTIEBOLAGET ELECTROLUX.

Proceso interno Nº. 2003-00301.

Magistrada ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 230 de 2 de febrero de 2015, con sus respectivos anexos, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico, el 4 de febrero de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial de los artículos 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 2003-00301;

El auto de 19 de agosto 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

* ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

Partes en el Proceso Interno.

Demandante: AKTIEBOLAGET ELECTROLUX

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia.

Tercero interesado: PROMOLUX S.A.

Hechos.

* El 17 de enero de 2002, Promolux S.A. solicitó el registro de la marca DAPAC (denominativa) para distinguir "ceras, brilladoras, lustramuebles, desengrasantes, limpia-vidrios, desinfectantes, desincrustante, detergentes, shampoo para alfombras y jabones" en la Clase 3 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

* La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 516 de 2002, sin ser objeto de oposición dentro del plazo legal.

* El 29 de octubre de 2002, mediante Resolución 34464, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) concedió el registro de la marca DAPAC a favor de Promolux S.A.

* Aktiebolaget Electrolux interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución 34464.

* El 25 de septiembre de 2003, mediante Resolución 26878, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó parcialmente el artículo 1 de la Resolución 34464, que fue limitada para distinguir únicamente ceras, brilladores, lustra-muebles, desengrasantes, limpia-vidrios, desinfectantes, detergentes, champú para alfombras y jabones.

* Aktiebolaget Electrolux interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derechos contra la Resolución 34464. Demanda que fue admitida a trámite el 10 de octubre de 2003.

* El 21 de noviembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 136, 137 y 172 de la Decisión 486.

Argumentos de la demanda.

AKTIEBOLAGET ELECTROLUX interpuso demanda en la que manifiesta que:

* La expresión DAPAC no es una palabra acuñada por la imaginación de los propietarios de Promolux S.A. La palabra DAPAC corresponde a las siglas de la estrategia de venta del grupo LUX, identificada por los empleados y, a través de ellos, por el público consumidor.

* El registro de la marca DAPAC forma parte de una estrategia que fue diseñada para aparentar que los productos y servicios de Promolux S.A. eran los mismos de Lux y de Servilux, lo cual constituye un acto tendiente a crear confusión, con el fin de apoderarse de la clientela de estas últimas.

* El registro de la marca DAPAC (denominativa) fue obtenido de mala fe, buscando causar confusión directa en el consumidor, para aprovecharse del prestigio y reconocimiento del que gozan los productos o servicios de las empresas del grupo Lux, revistiéndose para ello de una aparente legalidad.

Argumentos de la contestación a la demanda.

La SIC presenta contestación a la demanda manifestando que:

* La SIC realizó un examen de registrabilidad concienzudo, observando detenidamente la distintivdad inherente con la que debe contar el signo y atendiendo además a su registrabilidad frente a terceros.

* La SIC no encontró vulneración de derecho alguno, por lo que otorgó el registro de la marca solicitada DAPAC (denominativa), teniendo en cuenta que la solicitud de registro de la marca que se ha tramitado bajo el expediente indicado en la referencia, cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, por lo tanto no existía ninguna causal de irregistrabilidad que afectara la concesión del registro.

* En lo que atañe a los cargos de mala fe y conductas de competencia desleal alegadas por Aktiebolaget Electrolux, éstos no habrían sido demostrados dentro de la vía gubernativa. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer ni decidir sobre acciones por competencia desleal.

Argumentos de la contestación a la demanda por parte del tercero interesado.

Promolux S.A. contestó la demanda señalando lo siguiente:

* La producción de un acto administrativo nada tiene que ver con su utilización. Se pretende confundir al Juez utilizando una argumentación deductiva sobre operaciones normales debidamente justificadas por los administradores de acuerdo a las circunstancias, de donde infiere presuntos actos de competencia desleal, hechos que tal como se plantean, se quieren mostrar como ciertos cuando en realidad serían posteriores a la expedición del acto administrativo acusado y cuyo examen es de competencia exclusiva del juez ordinario.

* No le corresponde al Juez Administrativo hacer declaraciones judiciales sobre actos de competencia desleal que además no han existido y que en el remoto caso de que fueran declarados por el Juez Competente, esto es, la Jurisdicción Ordinaria, en nada afectan la validez del acto administrativo pues se trataría de hechos posteriores, que no han ocurrido.

* Llama la atención que en esta demanda no se haga ninguna alusión o precisión de hechos presuntamente irregulares sobre la formación y expedición del acto administativo que otorgó el registro de la marca DAPAC (denominativa), sino sobre lo que la demandante considera una indebida utilización del nombre comercial PROMOLUX registrado ante la Cámara de Comercio.

* Los signos mixtos en conflicto no son confundibles por contener tipos de letras y contornos diferentes, siendo más susceptibles de ser asociados con otros fabricantes de electrodomésticos u otros productos.

* INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

* Que, los artículos 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

* Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros;

* Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos:

* Solicitado: 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

* De oficio: 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

* CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

* Irregistrabilidad de signos cuyo registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal: la mala fe. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial.

* La acción de nulidad de marcas: límites.

* ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

+ IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS CUYO REGISTRO SE HUBIESE...

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