PROCESO 100-IP-2011

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 100-IP-2011

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 8 y 9 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 583 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de la República de Colombia.

Actor: Señor Guillermo Alfonso Monsalve.

Asunto: “Seguridad Social-Solicitud de Pensión”.

Expediente Interno N° 2011-0037.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintitrés (23) de noviembre de 2011.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: el señor GUILLERMO ALFONSO MONSALVE.

    Demandada: el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL ANTIOQUÍA, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

  3. Origen de la consulta

    El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de la República de Colombia, por medio del secretario, señor Guillermo León Yepes C., ha enviado el oficio No. 1603, sin fecha, recibido por este Tribunal el 16 de agosto de 2011, por el cual presenta solicitud de interpretación prejudicial.

    En la solicitud se expresa que “en el proceso ordinario instaurado por GUILLERMO ALFONSO MONSALVE, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 8.274.558 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE COLOMBIA”, se ha decretado como prueba lo siguiente:

    Oficiar AL TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, con el fin que realice un estudio sobre el caso concreto del señor GUILLERMO ALFONSO MONSALVE, identificado con la C.C. Colombiana Nº 8.274.558 y Cédula Venezolana Nº E-81348271 y certifique si las semanas cotizadas a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES entre el 22 de junio de 1977 y el 5 de diciembre de 1990 –466 semanas cotizadas– pueden computarse en Colombia para el reconocimiento de su prestación de vejez, en aplicación de la Decisión 583 del 7 de mayo de 2004 que sustituyó la Decisión 546 –Instrumento Andino de Seguridad Social- del consejo andino de ministros de relaciones exteriores (sic) de la Comunidad Andina (CAN)

    .

    El 26 de octubre de 2011, se recibió vía courrier, una copia de la demanda, de la contestación a la demanda y de los antecedentes administrativos. De dichos documentos se aprecia que la solicitud del actor recae en lo siguiente:

    (…) se hagan las siguientes declaraciones y condenas

    :

    1. Declárese que el señor GUILLERMO ALFONSO MONSALVE:

    1. Es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 beneficiándome en este sentido de los requisitos de edad, semanas de cotización y monto porcentual establecido en el Decreto 758 de 1.990.

    2. Le asiste el derecho al incremento pensional consagrado en el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por tener a su cargo y cuidado a su esposa.

    3. Le asiste el derecho a reclamar el retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010

    .

    Y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene:

    2.1. Al reajuste de la pensión al 90% del IBL señalado en la Resolución No. 015267 del 3 de agosto de 2010 desde el 1 de diciembre de 2008 y como consecuencia de ello reconocer y pagar la diferencia pensional que se genere, subsidiariamente al 84% del IBL.

    2.2. Sobre las sumas reconocidas por concepto de reajuste pensional, reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, los cuales se deben cancelar desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago total por parte del ISS

    .

    2.3. El reconocimiento y pago del retroactivo pensional en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 (fecha a partir de la cual cesaron las cotizaciones al Sistema General de Pensiones) hasta el 30 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de vejez por parte de la entidad, (…).

    2.4. Sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, los cuales se deben cancelar desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago total por parte del ISS.

    2.5. El incremento de la pensión, por tener a su cargo y cuidado a su cónyuge (…).

    2.6. La indexación de los incrementos pensiónales (sic) desde el momento de causación de la prestación y hasta el momento de su pago efectivo por parte de la entidad de seguridad social”.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de la República de Colombia, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 27 de noviembre de 2008, el señor Guillermo Alfonso Monsalve presentó reclamación administrativa de prestación económica de vejez, por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella.

      - El 30 de septiembre de 2009, el Departamento de Atención al Pensionado expidió la Resolución No. 027959, por medio de la cual negó la pensión de vejez al asegurado, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al tener 974 semanas cotizadas al ISS.

      La Resolución no concedió la pensión de vejez al solicitante, ya que “consultado el archivo de solicitantes de Bono Tipo A, elaborado por la Oficina de Bonos pensionales, se estableció que el señor Guillermo Alfonso Monsalve, se trasladó al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN, verificándose con ello la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) se procederá a estudiar la prestación tomando como válido sólo el tiempo cotizado al ISS, encontrando que el asegurado ha cotizado a éste (sic) Instituto un total de 974 semanas. Que en el caso concreto, no es procedente estudiar la pensión de vejez bajo el régimen de transición toda vez que revisada su historia laboral, acredita solo 613 semanas con anterioridad al 1 de Abril de 1994”.

      - El 11 de noviembre de 2009, el señor Guillermo Alfonso Monsalve presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 3 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquía expidió la Resolución No. 15267, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y repuso la Resolución No. 027959 en el sentido de conceder la prestación económica de vejez al señor Guillermo Alfonso Monsalve, a partir del 1 de septiembre de 2010, en cuantía mensual de $ 1.504.243.oo más los reajustes anuales de Ley, El valor de la pensión se generó con un Ingreso Base de liquidación de $2.323.514.oo, un porcentaje de liquidación del 64.74% y un total de 1.190 semanas cotizadas. La consignación de la mesada pensional se hará a través del BANCO GNB SUDAMERIS SUCURSAL POBLADO, del Municipio de Medellín en la nómina de septiembre de 2010 pagadera en octubre de 2010.

      En la Resolución se consideró que “hechas las validaciones por parte de la Oficina de Devolución de Aportes y revisado el requisito de los 15 años de cotización anteriores al 01 de Abril de 1994 fecha en la que entra en vigencia la Ley 100 de 1993 se encuentra que el asegurado tiene cotizadas un total de 597 semanas anteriores al 01 de Abril de 1994, por lo que no le es posible el asegurado recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que en el caso concreto del recurrente, cumple con el requisito de la edad, y con el número de semanas exigido para adquirir el pretendido derecho, ya que revisado el reporte de semanas, se encontró que el asegurado cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.190 semanas, razón por la cual se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento, a partir del 01 de Septiembre de 2010 en cuantía mensual de $1.504.243.oo más los reajustes anuales de Ley, con ingreso a nómina, toda vez que la Administradora del Fondo de Pensiones privado, aún no ha reportado la novedad de retiro, (…)”.

      - El 25 de agosto de 2010, se notificó al recurrente la Resolución sin número ni fecha expedida por el Gerente...

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