PROCESO 10-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 010-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 150 de la misma Decisión.

Marca: DATECSA (mixta).

Actor: sociedad DATECSA S.A.

Proceso interno Nº 2010-00129.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, relativa a los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2010-00129.

El auto de 20 de marzo de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno.

    Demandante: sociedad DATECSA S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: sociedad AYUDA TÉCNICA Y DE SERVICIOS S.A.

  2. Hechos.

    1. El 29 de agosto de 2008, la sociedad DATECSA S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo DATECSA (mixto), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 598 de 28 de noviembre de 2008. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones.

    3. Por Resolución Nº 30872 de 25 de junio de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro como marca del signo solicitado ya que revisados los Registros de la Propiedad Industrial se observa que la sociedad AYUDA TÉCNICA Y DE SERVICIOS S.A. tiene el registro de la marca ATECSA (mixta) para distinguir servicios de la Clase 35.

      Contra dicha Resolución, la sociedad DATECSA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 37504 de 27 de julio de 2009, confirmó la Resolución impugnada.

    5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 49804 de 30 de septiembre de 2009, confirmó, también, la Resolución Nº 30872. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    6. La sociedad DATECSA S.A., interpuso demanda contencioso administrativa contra las mencionadas resoluciones.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad DATECSA S.A. en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Violación del artículo 134 de la Decisión 486 ya que el signo solicitado DATECSA “tiene capacidad de distinguir servicios de la Clase 35 (…)”.

    2. Los servicios de la Clase 35 que distingue son restringidos y diferentes a los que distingue el signo ATECSA sobre la base del cual se negó el registro.

    3. Agrega, “la marca solicitada cuenta con otros elementos como son los gráficos, ortográficos y conceptuales que le otorgan la distintividad necesaria para ser registrada como tal (…)”.

    4. Violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que entre los signos en conflicto no se “presentan similitudes o identidad entre ellos, porque no tienen características similares que las haga confundibles entre sí (…)”.

    5. Entre los signos en conflicto “No existe similitud conceptual que cause semejanza ideológica”. Tampoco existe “confusión en lo que se refiere a su aspecto visual, fonético, auditivo e ideológico, ya que cada marca representa ideas y conceptos diferentes, donde no existe la posibilidad alguna por parte de los usuarios se confundan (sic) en el momento de realizar una elección entre los servicios de la Clase No 35 (…)”.

    6. Recalca el hecho de que los servicios que distinguen ambos signos, a pesar de encontrarse en la misma clase, son diferentes.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda sosteniendo que:

    1. Con la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 (…)”.

    2. Entre los signos en conflicto se dan semejanzas que pueden dar lugar a una confusión directa o indirecta al consumidor. Entre los signos mencionados existe confusión desde el punto de vista conceptual, gráfico y fonético.

    3. La marca solicitada no goza de suficiente distintividad.

    4. Los servicios que pretende identificar el signo solicitado “se encuentran inmersos dentro de la cobertura de la marca registrada ATECSA (MIXTA) (…)”.

    5. Por lo tanto, existe identidad entre los servicios que distinguen los signos.

  5. Tercero interesado.

    No se encuentra en el expediente copia de la contestación a la demanda por parte del tercero interesado sociedad AYUDA TÉCNICA Y DE SERVICIOS S.A.

    CONSIDERANDO:

    Que, las normas contenidas en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 objeto de la solicitud de interpretación prejudicial, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

    Que, la presentación de la solicitud de registro como marca del signo DATECSA (mixto), fue el 29 de agosto de 2008, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, de acuerdo a lo solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486; y, conforme a lo facultado por la norma comunitaria, de oficio se interpretará el artículo 150 de la misma Decisión; y,

    Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

    Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

    (…)

    .

    1. La marca y los requisitos para su registro.

      El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca señala: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido, da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

      Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio...

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