PROCESO 1-RO-2006 (AUTO)
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1481 |
| Número de registro | 1-RO-2006 |
| Fecha de publicación | 26 Marzo 2007 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2007 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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PROCESO 01-RO-2006
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete.
En el recurso por omisión interpuesto por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, en relación a la solicitud de eliminación de los Requisitos Específicos de Origen para la exportación de productos oleaginosos al mercado de los Países Miembros.
VISTOS:
La Sentencia de fecha cinco de diciembre de 2006 en la cual este Tribunal decidió: Declarar fundadas las excepciones previas de Indebida naturaleza de la acción y Falta de objeto de la demanda, y, en consecuencia, improcedente el Recurso por Omisión presentado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Secretaría General de la Comunidad Andina.
El escrito de “enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia” presentado por el señor doctor Alberto Solares Gaite, apoderado de la sociedad actora, y recibido en este Tribunal, vía courier, el 2 de enero de 2007.
El auto de diecisiete de enero de 2007 en el cual este Tribunal decidió: Correr traslado del escrito de “enmienda, ampliación y aclaración de la sentencia” formulado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que en el término de 5 días calendario, contados a partir de su notificación, absuelva el trámite, si lo considera conveniente.
La comunicación SG-C/5.11/175/2007 de 29 de enero de 2007 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, suscrita por el señor doctor Carlos Adriázola Kierig, mandatario y apoderado en el presente proceso, recibida en este Tribunal, vía fax, el 29 de enero de 2007, dentro del término establecido en el auto de diecisiete de enero de 2007, por la cual absuelve el trámite de reconsideración de la Sentencia de cinco de diciembre de 2006, presentado por la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A.
Las disposiciones previstas en los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal, este Órgano Jurisdiccional es competente para proveer sobre las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias que dicte.
Que la enmienda; ampliación y aclaración son medios procesales por los cuales puede el Tribunal, después de dictar sus fallos, enmendar, ampliar o aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución, y sin que implique un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parle; y,
Que, en el caso de autos, la solicitud de enmienda, ampliación y aclaración de la Sentencia formulada por el apoderado de la sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. fue admitida a trámite, por lo que el Tribunal entra a proveer en los términos siguientes:
I. De las excepciones previas y el debido proceso
Afirma la actora que “si el Tribunal consideró y basó su fallo en excepciones previas, éstas debían haberse resuelto con el previo traslado a la parte actora, la que se vió (sic) impedida –por el procedimiento utilizado- de la posibilidad de alegar y desvirtuar los fundamentos de tales excepciones. Lo que ha sucedido se llama indefensión y falta de debido proceso (...)”; y, considera que dichas excepciones son inconducentes en un recurso por omisión e inactividad.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa que al Recurso por Omisión le corresponde un trámite abreviado, establecido en los artículos 129 a 134 del Estatuto del Tribunal, y que, bajo esa consideración; y, en armonía con otros procesos, se estimó conveniente, por economía procesal, resolver las excepciones previas con motivo de la Resolución definitiva.
Para el Tribunal, en aras de cumplir con el trámite abreviado, exclusivo del recurso por omisión, no le era dable resolver las excepciones previas como se resolverían en una acción de nulidad o de incumplimiento, pues esa circunstancia desfiguraría la naturaleza abreviada del proceso. Por tanto, la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad fundamentan lo actuado.
Observa, asimismo, el Órgano Jurisdiccional, que la disposición contenida en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, que establece la factibilidad de deducir excepciones previas dentro de un proceso, no excluye la oportunidad de presentarlas con ocasión de un Recurso por Omisión, tanto que de la posibilidad que otorga el artículo 133 del referido Estatuto, en relación con las explicaciones que debe dar el órgano acusado de la conducta omisiva, se desprende la viabilidad de interponer excepciones, sean o no previas. Por tanto, restringir la interposición de dichas excepciones a otras acciones, sería limitar el derecho de la demandada a ejercer su derecho de defensa y contradicción en un recurso de esta naturaleza.
II. De la solicitud de enmienda
El artículo 92 del Estatuto del Tribunal establece: “El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla (...) La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda (...) La solicitud de enmienda (...) se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda (…) fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda (...) la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda (…) no suspende la ejecución de la sentencia”.
Por tanto, la solicitud de enmienda puede estar dirigida a la corrección de errores manifiestos de escritura, de cálculo o de inexactitudes evidentes, o a la corrección del pronunciamiento que se hubiese hecho sobre una cuestión no planteada en la demanda, pero no a modificar el criterio del Tribunal sobre las cuestiones de fondo ya decididas o a obtener uno nuevo sobre tales cuestiones.
En el caso de autos, el apoderado dela sociedad GRAVETAL BOLIVIA S.A. ha indicado que “el Tribunal se ha pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda (...) por lo cual solicitamos se enmiende esta situación”, “nuestra demanda no estuvo dirigida a buscar la nulidad de la Resolución 731 y menos se pretendió sustituir la acción de nulidad por el Recurso de Omisión (…)” relativa a que el Tribunal se pronunció en el sentido de que el recurso por omisión no sustituye a la acción de nulidad.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Sentencia de cinco de...
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