PROCESO 1-AI-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 01-AI-2011

Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil doce, en la acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C.

VISTOS:

El auto de 19 de enero de 2012 (fls. 217 - 218), mediante el cual se admitió a trámite la demanda contra la República del Perú, concediéndole un término de 40 días calendario para contestar.

El auto de 21 de marzo de 2012 (fls. 281 a 282), por el que se dio por contestada la demanda por parte de la República del Perú; se reconoció personería a los apoderados de la parte demandada; se admitió a trámite la excepción previa formulada por la parte demandada; y se le dio traslado a las demandantes por el término de 10 días.

El auto de 16 de mayo de 2012 (fls. 300 a 306), por el cual se decidió declarar parcialmente fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la República de Perú, es decir, en relación con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo No. 016-2000, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, y únicamente sobre el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo No. 022-2011-AG; continuar el proceso en relación con el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo No. 022-2011-AG, y respecto de las demás normas internas determinadas por el demandante en el escrito de demanda; tener como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por las partes; no abrir a periodo probatorio; y convocar a las partes a Audiencia Pública el 14 de junio de 2012.

El auto de 5 de junio de 2012 (fls. 317 a 318), mediante el cual se autoriza la participación de expertos por parte de la República del Perú en la Audiencia Pública.

El acta de la Audiencia Pública celebrada el día 14 de junio de 2012 (fls. 323 a 324).

Los alegatos de conclusión presentados por las partes. (fls. 325 a 350).

I. ANTECEDENTES:

  1. La demanda.

    Las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C., en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demandan a la República del Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Resolución 630 de la Secretaría General.

    En la demanda se exponen los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:

    1. Hechos.

      a. El 11 de junio de 1998 la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 436, mediante la cual se establece la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Esta Decisión entró en vigencia cuando se publicó el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, es decir, el 26 de junio de 2002.

      b. El 25 de junio de 2002 la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 630, mediante la cual se establece el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

      c. La República del Perú mediante el Decreto Supremo No. 002-2011-AG, publicado el 19 de febrero de 2011 en el Diario Oficial El Peruano, modificó y amplió el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado mediante el Decreto Supremo No. 016-2000-AG. Afirma el demandante que el mencionado Decreto contiene las siguientes normas que continúan violando la normativa comunitaria:

      • Artículo 43 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen los requisitos para la ampliación del país de origen de un producto registrado.

      • Artículo 71 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en el cual se establecen reglas sobre los ensayos de eficacia.

      • Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen reglas para el uso oficial de plaguicidas químicos de uso agrícola.

      • Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante los artículos 3 y 6, y los Anexos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en el cual se establecen los permisos de importación de plaguicidas agrícolas.

      • Artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, mediante el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia y las pruebas de uso.

      • Artículo 29 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, así como los artículos 29A, 29B, 29C, 29D, y Anexo 2B del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, incorporados mediante el artículo 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por los cuales se establece un registro simplificado de plaguicidas químicos de uso agrícola que tienen antecedentes de registro en el país o con características técnicas iguales a otro ya registrado.

      d. La Comisión de la Comunidad Andina expidió el 7 de diciembre de 2011, la Decisión 767, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2002, de 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se modificó la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    2. Fundamentos de derecho de la demanda.

      a. Manifiesta, que la normativa comunitaria andina es obligatoria y prevalente en relación con el derecho interno de los Países Miembros.

      b. Argumenta, que la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establecieron los requisitos para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola.

      c. Sostiene, que quien obtiene el registro en cumplimiento de dichos requisitos, queda facultado para fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir dichos plaguicidas químicos de uso agrícola.

      d. Aduce, que la normativa comunitaria andina no establece excepciones o distinciones respecto de ningún importador de plaguicidas químicos de uso agrícola. Por lo tanto, debe ser aplicada por todos los importadores de los mencionados plaguicidas.

      e. Arguye, que el artículo 43 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, en su texto modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, hace menos exigentes los requisitos para la modificación del registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola por ampliación del país de origen, alterando con esto el artículo 25 de la Decisión 436. El legislador nacional no puede realizar este tipo de acciones.

      f. Agrega, que el artículo 71 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, en su texto modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, reformó el requisito de la presentación de los ensayos de eficacia para el registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, ya que, para estos efectos, simplemente exige la presentación de un certificado de uso extendido por un profesional acreditado. Con este artículo se modificaron los artículos 49 y 50 de la Decisión 436.

      g. Indica, que la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, estableció, a manera de excepción, que el SENASA en casos especiales y debidamente justificados queda facultado para importar, fabricar y formular plaguicidas químicos de uso agrícola. Esta norma contraviene los artículos 10, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 436, ya que vulnera la finalidad básica de la Decisión 436: prevenir los daños a la salud y al medio ambiente. Agrega, que el Tribunal ya se pronunció sobre un supuesto idéntico mediante la sentencia de 22 de junio de 2011, expedida en el proceso 2-AI-2010, al analizar la Décima Disposición Complementaria y final del Decreto Legislativo No. 1059- Ley General de Sanidad Agraria.

      h. Declara, que el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG permite al SENASA reemplazar los ensayos de eficacia exigidos por los artículos 49 a 52 de la Decisión 436, mediante la figura de las “pruebas de uso”, reguladas en el Anexo 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG.

      i. El artículo 29 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, así como por los artículos 29A, 29B, 29C, 29D, y Anexo 2B del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, incorporados mediante el artículo 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, introducen la figura del registro simplificado en el sistema de registro por equivalencia. Este procedimiento no se encuentra previsto en la Decisión 436, configurándose con esto una regulación alterna o paralela que viola claramente la mencionada normativa comunitaria. El sistema implementado no garantiza la seguridad ni la eficacia de los plaguicidas a registrar, y no establece la evaluación riesgo-beneficio, vulnerándose con esto la finalidad última de la Decisión 436: la protección de la vida, la salud y el medio ambiente.

  2. Contestación de la demanda.

    1. Por parte de la República del Perú.

    a. Sostiene, que el requisito contemplado en el artículo 43 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, consistente en la presentación de una declaración jurada, indicando que ambos productos son iguales por reunir las mismas...

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