PROCESO 084-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 84-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 123 del Estatuto del Tribunal y del artículo 9 de la Resolución 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión 571); de oficio, se interpretarán los artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 22 de la Decisión 571, y el artículo 1 del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994". Asunto: Valor en aduanas de mercancías. Expediente Interno: 1435-2012

Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el 1 de octubre de 2014.

VISTOS:

El Oficio 185-2014-SCS-CS de 7 de julio de 2014, recibido en este Tribunal vía courier el 17 de julio de 2014, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 123 del Estatuto del Tribunal, del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486 y del artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas).

El Auto de 26 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

Partes en el proceso interno:

Demandante: TS Telefónica Sistemas S.A. sucursal del Perú en liquidación.

Demandado: La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), República del Perú.

Terceros interesados: Asociación Bureau Veritas Bivac S.A. y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

* Determinación de los hechos relevantes:

* El 13 de septiembre de 2004, TS Telefónica Sistemas S.A. sucursal del Perú en liquidación presentó demanda contencioso administrativa, con objeto de anular las siguientes resoluciones: la Resolución del Tribunal Fiscal 1102-A-2004 de 28 de febrero de 2004, la Resolución de Intendencia ADF/2002-00189 de 8 de agosto de 2002 y la Liquidación de cobranza 2001-009657 a 2011-009659, 2001-9661 a 2001-009676, 2001-009678 a 2001-009721, más sus respectivos cargos, cuyo total asciende a US$ 374,154.00 más intereses. Como pretensión subordinada solicitó que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 1103-A-2004. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal Fiscal de la SUNAT que dicte una nueva resolución en la que se resuelva expresamente los puntos controvertidos expuestos por las partes en el proceso administrativo.

* El 6 de octubre de 2004 se admite la demanda interpuesta.

* Asociación Bureau Veritas Bivac S.A. solicitó su intervención litisconsorcial activa, en razón a que es responsable solidaria en el pago de los tributos, en su calidad de empresa verificadora que expidió los certificados de inspección de la mercancía importada y que posibilitaron el cobro de los aranceles. La Sala Superior admitió la intervención de la peticionante pero en calidad de tercero coadyuvante de la parte demandante, toda vez que al ser responsable solidaria debió impugnar la resolución que le agraviaba ante el Tribunal Fiscal.

* El 23 de diciembre de 2004 la SUNAT contestó la demanda.

* Mediante sentencia de primera instancia de 9 de marzo de 2006, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta.

* Asociación Bureau Veritas Bivac S.A. y T.S. Telefónica Sistemas S.A. Sucursal del Perú en liquidación presentaron recurso de apelación.

* Mediante sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2011, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema del Perú revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda.

* El 30 de enero de 2012, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas presentó recurso de casación sobre la base de:

  1. Infracción normativa del literal b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF, Reglamento para la valorización de mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC); b) Infracción normativa del artículo 9 de la Resolución 846 (Reglamento comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina); y, c) Interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC aprobado por la Resolución Legislativa 26407.

* Mediante Auto calificatorio del recurso de casación de 8 de abril de 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dispuso solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

* Fundamentos de la demanda:

El demandante TS Telefónica Sistemas S.A. sucursal del Perú en liquidación manifestó lo siguiente:

* La SUNAT formuló una serie de liquidaciones de cobranzas por supuestos tributos faltantes por un monto de US$ 374,154.00, aduciendo que en las facturas otorgadas por su proveedor Cisco Systems no distingue el descuento del 40% que les fuera otorgado por dicho proveedor, conforme al inciso b) del artículo 6 del Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por el Decreto supremo 186-99-EF.

* El Acuerdo OMC consagra la aplicación del denominado "Método de Valor de la Transacción de las Mercancías Importadas" según el cual el valor de las mercancías es el realmente pagado o por pagar. Por lo tanto, el monto sobre el que se aplicará la tributación es el que aparece en la factura (como monto bruto más el descuento, o simplemente monto neto). El acuerdo en ninguna de sus disposiciones condiciona el reconocimiento de los descuentos comerciales al cumplimiento de requisitos formales, como puede ser el hecho de distinguir dichos descuentos en la factura comercial.

* La recurrente ha tributado sobre la base del valor facturado que incluía el descuento otorgado por su proveedor y no ha pretendido que se le reconozca un monto menor al realmente pagado por las mercancías adquiridas.

* En el punto 5 del Informe de Fiscalización 533-2001-ADUANAS-INFA-12-12, la SUNAT reconoció que el importe facturado incluía el descuento otorgado por el proveedor. En consecuencia, si la factura comercial fue emitida por un monto determinado, el cual era definitivo al contener un descuento, la Aduana debe tomar dicho valor como definitivo y proceder a cobrar los tributos correspondientes.

* El inciso b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF sólo es exigible en aquellos casos en que el importador pretenda declarar un monto menor al que se encuentra expresamente consignado en la factura, alegando la existencia de un descuento sobre el monto allí consignado; supuesto que no se configura en el presente caso, pues existen facturas con monto expresado que ya contienen el descuento.

* El hecho que la factura comercial no haya distinguido el descuento aplicado al precio, no constituye motivo suficiente para rechazar el precio pactado con el proveedor extranjero.

* El precio competitivo pactado sólo podría dejar de ser reconocido en la medida que no existan otros documentos adicionales o distintos de la factura comercial que sustenten su aplicación. En otras palabras, la no distinción del descuento en la factura comercial no dará lugar a la "no aceptabilidad" de dicho descuento como pretende Aduanas, sino sólo al inicio de un procedimiento de indagación en relación al valor declarado.

* El Tribunal Fiscal emite la Resolución 1102-A-2004 del 26 de febrero de 2004 sin tener en cuenta que la suscrita pagó los derechos de importación en función al valor de la transacción, que es el consignado expresamente en la factura, cumpliendo así con los alcances del Acuerdo.

* Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que correspondía al importador "instruir al proveedor respecto de la necesidad de detallar en la factura comercial el descuento aplicado o, en su defecto, dejar constancia del porcentaje del descuento aplicado".

* Esta conclusión no toma en cuenta la carta del 26 de octubre de 2001 mediante la cual Cisco Systems manifestó que le era imposible consignar en las facturas el monto del descuento otorgado debido a las limitaciones en su sistema de facturación. Además, tampoco se tiene en cuenta que el porcentaje del descuento figura expresamente en el contrato celebrado entre las partes el 27 de abril del 2000 y que fuera oportunamente presentado a Aduanas, por lo que la Administración no puede desconocer dicha carta.

* Fundamentos de la contestación a la demanda:

La SUNAT contestó la demanda señalando lo siguiente:

* Sostiene que es errada la afirmación de la actora al mencionar que lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 del Decreto supremo 186-99-EF, sólo es exigible en el supuesto que el importador pretenda declarar un monto menor, debido a que la propia norma nacional exige la consignación del descuento en la factura correspondiente, no surtiendo efectos aduaneros el contrato u otro documento otorgado por la importadora.

* Los descuentos contemplados en el denominado "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos comerciales Multilaterales contenidos en el Acta final de la Ronda Uruguay" deben ser acreditados con arreglo a las normas vigentes de cada país.

* Resulta falso que el Tribunal Fiscal no hubiera valorado los documentos presentados por el proveedor de la actora Cisco Systems. Por el contrario, ha establecido que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto supremo 286-99-EF, si el precio realmente pagado o por pagar...

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