PROCESO 077-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 077-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, de la República del Ecuador. Expediente interno No. 4472-98-L.Y.M. Actor: SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Marca: “Mc DOUGAL KID'S CLUB”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete.

VISTOS:

El oficio Nº 601-TDCA-2S, 28 de mayo de 2007, recibido en este Tribunal el 5 de junio de 2007, mediante el cual la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, de la República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), artículo 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno No. 4472-98-L.Y.M.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y con los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 04 de julio de 2007.

  1. Las partes:

    Demandante: Jean Daniel Benoit, en calidad de apoderado y representante legal de la Compañía SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

    Demandados: Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; Director Nacional de Propiedad Industrial; Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    Tercer Beneficiario: Compañía NUTRANSA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

  3. Hechos.

    El 16 de septiembre de 1994, la Compañía NUTRANSA S.A., solicitó el registro del signo McDOUGAL KID´S CLUB, para proteger productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (trámite signado con el número 50174/94). El extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 356, correspondiente al mes de septiembre de 1995.

    El 4 de abril de 1995, SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., por intermedio de su apoderado Sr. Jean Daniel Benoit, presentó observaciones al registro del signo McDOUGAL KID’S CLUB, con base al registro de la marca “KIDS” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante providencia No. 0960749, de 8 de Julio de 1997, legalmente notificada el 4 de septiembre de 1997, y suscrita por el doctor Alfredo Corral Ponce, en su calidad de Director Nacional de Propiedad Industrial, se resuelve rechazar la observación y conceder el registro del signo solicitado.

    Que, con fecha 14 de enero de 1998, SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. presenta recurso subjetivo o de plena jurisdicción.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el Oficio Nº 601-TDCA-2S, de 22 de mayo de 2007, remitido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República del Ecuador, procede la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena; y no así de los artículos 82 literales a) y h) y 83 literales d) y e), por no ser aplicables al caso concreto.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (…)

    Art. 81.- Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Art. 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  4. CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO.

    Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca.

    La Normativa Comunitaria Andina protege el interés del titular marcario, otorgándole un derecho de uso exclusivo sobre el signo distintivo y a la vez precautela el derecho de los consumidores evitando que sean engañados o que incurran en confusión sobre el origen empresarial, la calidad, condiciones, etc., de los productos o servicios.

    La marca se define como el medio sensible que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. Marco Matías Alemán expresa que las marcas son:

    (...) signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines.

    [1]

    El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que los requisitos para el registro de marcas son: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.

    1. La distintividad.

      La distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca que debe tener el signo a fin de que pueda distinguir unos productos o servicios de otros. Es el requisito principal que debe reunir todo signo para ser registrado...

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