PROCESO 060-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 060-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 113, 115, 116 literal b) y 122 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Diseño industrial: CEPILLO DENTAL.

Actora: DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA.

Proceso interno Nº. 5554-2012-0-1801-JR-CA-04.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil quince

VISTOS:

El 22 de enero de 2015, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, relativa a los artículos 113, 115, 116 y 122 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 5554-2012-0-1801-JR-CA-04;

El auto de 10 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Partes en el proceso interno.

    Demandante: DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA

    Demandada: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), República del Perú.

    Tercero interesado: COLGATE-PALMOLIVE COMPANY

    Hechos.

    1. El 14 de junio de 2010, Colgate-Palmolive Company, reivindicando prioridad extranjera sobre la base de la solicitud 29/351,994 presentada el 15 de diciembre de 2009 en Estados Unidos de América, solicitó el registro del diseño industrial para CEPILLO DENTAL.

    2. El 9 de septiembre de 2010, se dictó la Orden de Publicación 660-2010, efectuándose la correspondiente publicación en el Diario Oficial El Peruano el 4 de octubre de 2010.

    3. El 18 de octubre de 2010, Dione Katiushka Concha García formuló oposición al diseño solicitado señalando que lleva varios años en el mercado de las cremas y cepillos dentales, por lo que tiene legítimo interés para formular oposición.

    4. El 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución 166-2011/CIN-INDECOPI, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro del diseño industrial para CEPILLO DENTAL.

    5. El 5 de diciembre de 2011, Dione Katiushka Concha García presentó recurso de apelación contra la Resolución 166-2011/CIN-INDECOPI.

    6. El 31 de julio de 2012, mediante Resolución 1316-2012/TPI-INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual confirmó la Resolución 166-2011/CIN-INDECOPI.

    7. El 17 de agosto de 2010, Dione Katiushka Concha García interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución 1316-2012/TPI-INDECOPI.

    8. El 20 de marzo de 2013, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por Dione Katiushka Concha García.

    9. El 29 de mayo de 2014, Dione Katiushka Concha García interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2013.

    10. El 3 de octubre de 2014, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 113, 115, 116 y 122 de la Decisión 486.

      Argumentos de la demanda.

      DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA interpuso demanda en la que manifiesta que:

    11. En el Informe Técnico CEA 93-2011, sólo se han exaltado las mínimas diferencias existentes entre las características del mango del diseño solicitado, sin tener en cuenta que los cepillos dentales presentan mangos similares, con un material especial que impide que el cepillo se resbale, situación que constituye una presentación común y frecuente en dichos productos.

    12. La forma como se presentan las cerdas que componen la cabeza del cepillo solicitado no constituye un elemento que lo dote de novedad, pues no presenta un diseño particular que le permita a la solicitante ser protegida a través de un derecho de exclusiva.

    13. De una simple comparación con los demás cepillos existentes en el mercado, no sería necesario presentar pruebas de apreciación técnica, para llegar a la conclusión que el diseño de la solicitante no cumple con el requisito de novedad.

      Argumentos de la contestación a la demanda.

      El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) presenta contestación a la demanda manifestando que:

    14. En el presente caso, tanto la Comisión como el Tribunal del INDECOPI ajustaron sus respectivas decisiones al marco legal. Así, luego de realizar los respectivos análisis normativos y doctrinarios, ambas instancias administrativas llegaron a la conclusión que el diseño industrial para CEPILLO DENTAL resulta novedoso y, por tanto, susceptible de protección.

    15. Dione Katiushka Concha García no aportó prueba alguna que demuestre que el diseño en cuestión constituye efectivamente una forma común y frecuente en el mercado. Esto se verifica fácilmente al revisar la resolución impugnada, en la cual se observará que la demandante nunca aportó medio probatorio alguno para sostener sus afirmaciones.

    16. Dione Katiushka Concha García manifestó que el diseño cuestionado carece de novedad ya que incluye características comunes a otros cepillos. Sin embargo, tampoco fundamentó sus argumentos con medios probatorios de fecha cierta que avalen lo que alega, lo cual suscitó que no sea posible realizar un examen comparativo que permita establecer si efectivamente existía algún antecedente que afecte la novedad del diseño solicitado.

      Argumentos de la contestación de la demanda por parte del tercero interesado.

      COLGATE-PALMOLIVE COMPANY presentó contestación a la demanda señalando que.

    17. Presentada la solicitud para el registro como diseño industrial de CEPILLO DENTAL, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI solicitó al experto que se pronuncie sobre si éste cumple o no con el requisito de novedad, por lo que dicho experto emitió el Informe Técnico CEA 93-2011, en el que luego de buscar los antecedentes, concluyó que el diseño industrial solicitado para CEPILLO DENTAL resulta novedoso.

    18. Dione Katiushka Concha García no demostró su legítimo interés, pues se limita a afirmar que está legitimada para formular oposición al diseño industrial solicitado, por encontrarse dentro del mercado de cepillos dentales. Sin embargo, no prueba su afirmación.

    19. Dione Katiushka Concha García no fundamentó de manera alguna su posición, no presenta prueba alguna que respalde su afirmación en el sentido que el CEPILLO DENTAL cuyo registro como diseño industrial se solicita no sería novedoso.

      Sentencia de Primera Instancia.

      La Sentencia de Primera Instancia declaró infundada la demanda al considerar que:

    20. Estando a lo expuesto, se advierte que el Informe Técnico CEA 93-2011 emitido por el examinador de Patentes y Diseños Industriales, ha basado sus conclusiones en las diferencias existentes que se pueden apreciar entre ambos diseños, no siendo estas diferencias de carácter secundario, que impedirían el registro del diseño, sino diferencias notorias a la vista de cualquier consumidor o usuario del producto.

    21. El examinador concluyó que el diseño industrial solicitado cumple con el requisito de novedad y que los argumentos aportados por la opositora no afectan el requisito de novedad en el diseño industrial solicitado. Por otro lado, conceden al producto una apariencia particular que lo hacen más atractivo, moderno y novedoso a la vista, diferenciándolo de los demás. Dichos elementos, no obedecen exclusivamente a criterios técnicos, sino que permiten dar un mayor realce y visibilidad a los aspectos funcionales del diseño.

    22. Dione Katiushka Concha García no fundamentó su posición con medios probatorios idóneos que permitan establecer la falta de novedad en el diseño solicitado a registro, más aún si sus cuestionamientos están referidos al Informe Técnico CEA 93-2011. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos de la demandante, toda vez que tratándose de las condiciones de registrabilidad que deben cumplir los diseños industriales, resulta necesario aportar medios probatorios de carácter técnico para respaldar sus alegaciones, teniendo en cuenta que los órganos resolutivos, tanto a nivel administrativo como judicial, fundamentan sus pronunciamientos con lo aportado y demostrado por las partes.

      Argumentos del recurso de apelación.

      DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda y agregando los siguientes argumentos:

    23. El diseño industrial solicitado no cumple con los requisitos para ser considerado novedoso ya que constituye una forma usual en el mercado de cepillos, por lo que no satisface los requisitos de registrabilidad.

    24. Todos los mangos de los cepillos dentales son alargados, y la mayoría de ellos son arqueados para una mayor facilidad de agarre. Del mismo modo, la inclusión de figuras no es sino un elemento de utilidad para que el agarre del cepillo sea más cómodo, pero bajo ningún punto de vista podrá entenderse que dichas características constituyen una apariencia particular.

    25. En el...

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