PROCESO 036-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 036-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Signo: GENPHARM. Actor: sociedad GENPHARM INTERNATIONAL INC. Proceso interno Nº 10.617 M.L.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil siete.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente doctor Víctor Terán Martínez, relativa a los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 10.617 M.L.

El auto de 14 de marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante en el Oficio Nº 089-TCA-DQ-1S-10.617-M.L., sin fecha, recibido en este Tribunal el 13 de febrero de 2007, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: sociedad GENPHARM INTERNATIONAL INC. Demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y Director Nacional de Propiedad Industrial. Tercero interesado: sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT.

b) Hechos

El 28 de junio de 2002, la sociedad GENPHARM INTERNATIONAL INC., solicitó, ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, el registro como marca del signo GENPHARM, para distinguir productos de la clase 5. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 449, la empresa SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT presentó, primera, oposición a la solicitud con base en su marca GERMAPHARM, para productos de la clase 5 y la empresa GYNOPHARM S.A. presentó, segunda, oposición con base en su marca GYNOPHARM, registrada, también, para productos de la clase 5.

Por Resolución Nº 981068, de 2 de enero de 2003, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, rechazó las oposiciones presentadas por GYNOPHARM S.A. y por SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT y, concedió el registro del signo solicitado.

La sociedad SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución Nº 981965, de 12 de junio de 2003, mediante la cual, el Director Nacional de Propiedad Industrial, aceptó el recurso presentado por SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, revocó la Resolución Nº 981068 y denegó el registro del signo GENPHARM.

Contra dicha Resolución, la sociedad GENPHARM INTERNATIONAL INC. interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La actora, hace una relación de los hechos y a continuación manifiesta que “la marca GENPHARM pertenece a su propietaria la empresa GENPHARM INTERNATIONAL, INC., misma que es propietaria del nombre comercial y de la razón social GENPHARM INTERNATIONAL, INC., por tanto tiene el total derecho a realizar la ampliación de protección de su nombre comercial hacia una marca determinada, como es GENPHARM, para proteger los productos de la clase internacional No. 5; pues, cabe indicar que el nombre comercial constituye propiedad para su titular, sin necesidad de previo registro; y por ende, tiene la exclusividad, conforme lo establece (sic) los Arts. 191 y 192 de la Decisión 486 (…)”. Indica que el Director de Propiedad Industrial, en su segunda Resolución, “no considera la gran diferencia que existe entre la denominación GENPHARM con GERMAPHARM, pues, la palabra pharm es de uso genérico y entre GEN y GERMA existe abismal diferencia en todos los campos, tanto gráfico, fonético, visual y auditivo; en consecuencia, no existe riesgos (sic) de similitud y peormente (sic) confusión”.

Sostiene, que entre las dos Resoluciones dictadas por el Director de Propiedad Industrial, una que concede el registro y otra que lo niega, existen contradicciones.

Indica que el signo solicitado cumple con el artículo 134 de la Decisión 486, ya que “tiene toda la distintividad y por lo mismo es susceptible de representación gráfica y no tiene ninguna vinculación con la marca GERMAPHARM”.

Por lo tanto, interpone recurso subjetivo o de plena jurisdicción “para que en sentencia se rechace el recurso de reposición interpuesto y se declare la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 981965 (…) y se CONFIRME la Resolución No. 981068 (…)”.

  1. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

El Delegado del Procurador General del Estado, contesta la demanda, indicando que comparece “Con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en este proceso (…)”.

El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, no contesta a la demanda.

El Director Nacional de Propiedad Industrial, tampoco contesta a la demanda.

En el escrito presentado por el apoderado de “la compañía SCHERING A.G.”, tercero interesado en el proceso, contesta la demanda diciendo: “1. Niego los fundamentos de hecho y derecho (…)”; después de hacer referencia al tercer considerando de la Resolución Nº 981965, dice que se debe agregar “que los productos y los lugares de expendio serán los mismos, y al tratarse de productos farmacéuticos se trata de la salud pública del consumidor (sic) lo que exige mayor cuidado: ‘Otra corriente doctrinal y jurisprudencial es más estricta en cuanto a la convivencia marcaria y estima que debe extremarse el rigor comparativo porque en relación con los medicamentos está en juego o incidencia la salud pública a la que hay que protegerla (sic)’”.

Respecto a la confusión entre los signos en conflicto dice que “Al apreciar las marcas solicitada y registrada podemos apreciar que dejan el mismo recuerdo y sus similitudes son extremas (…)”. Por lo que solicita que “se rechace la impugnación realizada, y se confirme la resolución objeto del presente recurso (…).

CONSIDERANDO:

Que las normas contenidas en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, teniendo en cuenta que la solicitud de registro como marca del signo GENPHARM se presentó el 28 de junio de 2002, es decir en vigencia de la...

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