PROCESO No. 024-IP-2006
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO Nº 024-IP-2006
Interpretación Prejudicial de los artículos 88, 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a lo solicitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2003-00222 01. Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Marca: TEJALIT.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial adjunta al oficio 0003, de 11 de enero de 2006, mediante el cual, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 2003-00222.
Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 29 de marzo de 2006.
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Las partes.
La parte actora es ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Se demanda a la Nación - Superintendencia de de Industria y Comercio, representada por la jefe de la División de Signos Distintivitos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
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Determinación de los hechos relevantes.
2.1. Hechos.
Con fecha 27 de agosto de 1987, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió a la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., mediante Resolución Nº 6795, el registro de la marca TEJALIT para distinguir productos de la clase 17 de la Clasificación Internacional, bajo el Certificado Nº 118.396, con vigencia hasta el 27 de agosto de 1992.
Dentro de término legal, la actora presenta la solicitud de renovación, la cual es concedida mediante Resolución Nº 5423 del 30 de diciembre de 1992, otorgándole un plazo de vigencia al registro hasta el 27 de agosto de 2002.
El 23 de mayo de 2002, la actora presenta nueva solicitud de renovación.
Con fecha 23 de septiembre de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, emite la Resolución Nº 30632, por medio de la cual declara la caducidad del certificado de registro de la marca TEJALIT (Certificado Nº 118.396), fundamentando su resolución en el artículo 25 del Decreto colombiano Nº 2591, del 13 de diciembre de 2000, el que establece que se cancelarán los registros, renovaciones y otros trámites, cuyo pago no se haya acreditado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
Dentro de término de ley, ETERNIT COLOMBIANA S.A., interpone recursos de reposición con subsidio de apelación.
Mediante Resolución Nº 38344 de 28 de noviembre de 2002, se resuelve el recurso en reposición, confirmando el primer fallo. De la misma manera, se resuelve la apelación mediante Resolución Nº 42155 de 26 de diciembre de 2002, que confirma la Resolución Nº 20632, cancelando el título mencionado y dando por agotada la vía gubernativa.
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Fundamentos de la demanda
La demandante señala que mediante Resolución Nº 5423 del 30 de diciembre de 1992, le fue concedida la renovación de la marca sub materia, asimismo, que dicho trámite fue remunerado y quedó identificado bajo el expediente Nº 365.045.
De otro lado, alega que el acto demandado se expidió de forma irregular y con violación de los derechos de defensa y al debido proceso, dado que:
- Resulta improcedente, de acuerdo a la legislación nacional, la declaratoria de caducidad del proceso, por haber caducado el término legal para el ejercicio de la facultad sancionadora, por tanto, la única sanción para el titular de registro, debió ser la imposibilidad de realizar la publicación del mismo, pues la facultad para decretar la caducidad de la marca había caducado el 30 de diciembre de 1995, y sin embargo la sanción fue impuesta el 23 de setiembre de 2002.
- Al solicitar formalmente, y previo pago de las tasas establecidas en la ley, la renovación del registro marcario, la administración estaba en la obligación de resolver tal petición, otorgándola o negándola, y en dicha resolución se deberían haber expuesto las razones que la administración tenía para denegar la renovación, dando en todo momento la oportunidad al peticionario de ejercer el derecho de defensa durante el trámite de la petición. Todo ello fue incumplido por la administración.
2.3. Contestación a la demanda
2.3.1 Superintendencia de Industria y Comercio.
Antes de presentar sus alegatos, la Superintendencia señala que si bien la sociedad actora, dentro del término legal, solicitó la renovación de la marca sub materia, pagó únicamente el monto correspondiente a los servicios administrativos de la solicitud de renovación, y no los correspondientes a la publicación y entrega del certificado.
Así, señala que transcurrieron más de 11 meses para el pago de los títulos de renovación concedidos entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994, último plazo consagrado por la norma nacional.
De otro lado, señala que no ha infringido norma contencioso-administrativa alguna, toda vez que la norma citada por la actora no es aplicable al caso de autos, dado que con la resolución impugnada, la administración no ha sancionado a la actora, sino por el contrario, ha cumplido con ejecutar un modo de extinción del derecho al uso de la marca, en contra de un titular negligente y desinteresado por obtener su marca.
Así, alega haber dado pleno cumplimiento a todas las formalidades y procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento nacional y supranacional, para proteger el debido proceso de la...
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