PROCESO 02-AN-2012

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 02-AN-2012

Acción de Nulidad interpuesta por la República de Colombia contra las Resoluciones N°. 1477 de 7 de junio de 2012 y N°. 1492 de 24 de agosto de 2012, emitidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Magistrada ponente: Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los veintiún días del mes de enero del año dos mil quince, reunido en Sesión Judicial, adopta la presente Sentencia por mayoría. El Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez y la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo disienten de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participan en su adopción [1].

VISTOS:

  1. El escrito de demanda presentado por la República de Colombia, recibido en este Tribunal, vía courier, el 13 de diciembre de 2012. (fls. 1 - 24).

  2. El auto de 20 de febrero de 2013 (fls. 54 - 55), mediante el cual el Tribunal decidió:

    PRIMERO: Admitir a trámite la demanda presentada por la República de Colombia y ordenar su notificación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, concediéndole para su contestación un plazo de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación del presente auto.

    SEGUNDO: Tener como parte demandante a la República de Colombia, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, doctor Sergio Díaz Granados Guida, y reconocer personería al doctor Nicolás Torres Álvarez, para que intervenga en el juicio como su abogado.

    TERCERO: Ordenar la notificación a la República del Ecuador como tercero interesado en las resultas de proceso, concediéndole para que manifieste lo que considere pertinente, en un plazo de cuarenta (40) días continuos a partir de la notificación del presente auto

    .

  3. El escrito recibido en este Tribunal el 5 de abril de 2013, mediante el cual la República del Ecuador, dio contestación a la demanda.

  4. El escrito SG-C/E. 1.1/878/2013, de 5 de abril de 2013, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el 8 de abril de 2013, por medio del cual la Secretaría General dio contestación a la demanda.

  5. El auto de 17 de abril de 2013 (fls. 115 - 117), por medio del cual, el Tribunal decidió:

    PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina y reconocer como su representante al señor Santiago Cembrano Cabrejas (…).

    SEGUNDO: Reconocer personería a los doctores Sandra Catalina Charris Rebellón (…), Humberto Zúñiga Schroder (…) y Gabriela Morales Franco (…) para que intervengan en el juicio como apoderados de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

    TERCERO: Tener por contestada la demanda por parte de la República del Ecuador y reconocer como su representante a la Dra. Christel Gaibor Flor (…)

    .

  6. El auto de 16 de octubre de 2013 (fls. 125 - 126), mediante el cual se puso a disposición de las partes el expediente y se les otorgó un término común de 15 días contados a partir de la notificación de dicho auto para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión.

  7. Los alegatos de conclusión presentados por las Repúblicas del Ecuador y de Colombia. (fls. 134 a 150).

  8. El auto de 22 de enero de 2014 (fls. 151 - 152), mediante el cual, el Tribunal, para mejor proveer, decidió oficiar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que remitiera todos los antecedentes administrativos de los actos demandados y los contenidos en el expediente administrativo SG-RG-073.

  9. El oficio No. SG/E/179/2014 de 4 de febrero de 2014, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Tribunal el expediente administrativo que contiene las resoluciones objeto de la presente demanda, y los antecedentes, escritos y actos contenidos en el expediente administrativo abierto por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el marco del cual la República del Perú formuló una solicitud de calificación de gravamen en razón de la imposición por parte de la República del Ecuador de un impuesto a la salida de divisas. (fl. 162).

  10. El auto de 13 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal decidió: “Convocar al Primer Magistrado Suplente de la República del Ecuador, Doctor Hernán Romero Zambrano, para que se integre al Tribunal con objeto de asegurar el quórum decisorio exigido por el artículo 32 del Estatuto en la tramitación de la presente acción”.

    1. ANTECEDENTES:

    LA DEMANDA.

  11. La República de Colombia, actuando a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en escrito recibido vía courier el 13 de diciembre de 2012, presentó Demanda de Nulidad contra las Resoluciones Número 1477 y 1492, expedidas por la Secretaría General. Manifestó que la emisión de dichas Resoluciones constituye una violación a los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena; al artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; al artículo 101 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, a los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 28, 29, 48 y 54 de la Decisión 425; para lo cual señaló:

  12. En la demanda se exponen los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:

  13. Hechos.

  14. El 9 de febrero de 2009 mediante Comunicación DIE-0067, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MCIT), puso en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN), la Ley del Régimen Tributario Interno y la Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Registro Oficial de la República del Ecuador No. 497 del 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se establece, en sus artículos 6 y 8, una “Tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas” consistente en el cobro del 1% a las importaciones que se efectúen en ese país.

  15. El 12 de febrero de 2009, la SGCAN mediante Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009, inició procedimiento para determinar si el “Impuesto a la Salida de Divisas” aplicable a los pagos por concepto de importaciones, establecido mediante Ley, por la República del Ecuador, constituye un “gravamen o restricción” a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Se concedió plazo a los Países Miembros para que presentaran sus intervenciones.

  16. El 13 de marzo de 2009, las Repúblicas de Perú y Colombia, respectivamente, mediante Oficio No. 28-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI y Comunicación DIE-139, presentaron sus intervenciones señalando que las medidas objeto de investigación constituían un “gravamen” y, por tanto, que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador debía ser derogada.

  17. El 17 de marzo de 2009, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros las intervenciones descritas.

  18. El 27 de marzo de 2009, la República del Ecuador mediante Nota 17122/GVMCEI/DGINC, señaló que la SGCAN inició de manera ilegítima la investigación y solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento.

  19. El 28 de febrero de 2012, la República de Perú mediante Oficio No. 056-2012-MINCETUR/VMCE, formuló a la SGCAN una nueva solicitud de investigación. Efectuado el traslado correspondiente, el 7 de junio de 2012 la República de Colombia coincidió con que la petición del citado país andino revestía contenido análogo a su solicitud de investigación impetrada en el año 2009, y señaló que luego de tres (3) años la SGCAN no había emitido pronunciamiento alguno, desconociéndose así, los términos consagrados en la normativa andina.

  20. El mismo 7 de junio de 2012, la SGCAN emitió la Resolución No. 1477 publicada en la GOAC No. 2059 del 8 de junio de 2012, declarando la nulidad de la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009, del 12 de febrero de 2009, y de todas las actuaciones emitidas por la SGCAN con posterioridad a la misma, invocando la falta de descripción en la solicitud presentada por la República de Colombia de las medidas que calificaría como gravamen.

  21. El 16 de julio de 2012, mediante Comunicación DIE-276 la República de Colombia interpuso Recurso de Reconsideración en contra del anterior pronunciamiento de la SGCAN. Manifestó que la Resolución No. 1477 contraviene el Ordenamiento Jurídico Andino, en tanto que la declaratoria de nulidad de una Resolución no es competencia de la SGCAN, aunado a la pretermisión de los términos de este Órgano del Sistema Andino de Integración para emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de investigación formulada en el año 2009. Con dicho comportamiento se está desconociendo además, el objeto del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena “eliminar las restricciones y gravámenes a las importaciones”.

  22. El 24 de agosto de 2012, la SGCAN mediante Resolución No. 1492 publicada en la GOAC No. 2087 del 28 de agosto de 2012, resolvió el Recurso impetrado y dispuso modificar el artículo 1 de la Resolución No. 1477, a efectos de reemplazar el término “Declarar la Nulidad” por “Revocar”, de manera tal que el dispositivo en cuestión quede redactado de la siguiente manera: “Artículo 1.- Revocar la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009, de fecha 12 de febrero de 2009, y todas las actuaciones emitidas por la Secretaría General con posterioridad a la misma”, argumentando principalmente que “(…) la Secretaría General sustentó la declaración de nulidad referida en el párrafo anterior en el artículo 34 de la Decisión 425, el cual permite a este órgano comunitario revocar sus actos ‘cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares’, y cuando incurran en alguna de las causales de nulidad de pleno derecho establecidas en el artículo 12; (…)”; “(…) Que si bien la Secretaría General concuerda con la República de Colombia que la Resolución 1477 fue emitida luego de transcurridos los plazos previstos en la Decisión 425 –situación atribuible a la complejidad del caso-”; y, “(…) Que no resulta menos cierto que el citado País Miembro tuvo expedito su derecho a poder acceder a aquellos mecanismos previstos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a efectos de poder tutelar su interés”.

  23. Fundamentos de derecho.

    2.1. INAPLICACIÓN DEL REGIMEN JURÍDICO ANDINO.

    En...

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