Proceso 019-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 019-IP-2007

Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en el Proceso Interno N° 2002-0410. Actor: SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉS S.A. Marca: POWERBAR (nominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete.

VISTOS

El Oficio Nº 1622, de 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, remitió la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2002-0410.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 6 de febrero de 2007.

  1. Las partes.

    La parte actora es: SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

    La parte demandada es la Nación colombiana, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercera interesada: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 14 de mayo de 2001 la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., presentó solicitud de registro del signo POWERBAR (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza (bebidas gaseosas con contenido de gelatina; bebidas deportivas, bebidas isotónicas, bebidas y jugos de aloe vera; colas, bebidas de fruta; jugos de vegetales (bebidas), jugos de frutas, jugos concentrados de frutas, néctares de fruta (…).

    COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. presentó escrito de oposición a dicha solicitud en base a los registros de la marca POWER en clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia denegó el registro de la marca y declaró fundada la citada oposición mediante Resolución N° 43401, de 21 de diciembre de 2001.

    La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos: 6938, del 28 de febrero de 2002 y 17040, de 31 de mayo de 2002, en el sentido de confirmar la Resolución N° 43401, de 21 de diciembre de 2001.

    Con fecha 30 de octubre de 2002, la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. interpone demanda de nulidad y reestablecimiento de derecho contra las resoluciones Nos: 6938, 43401 y 17040, arriba citadas.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    Señala la actora que la autoridad administrativa viola la norma comunitaria, especialmente los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486, dado que la marca solicitada no es idéntica a la previamente registrada, ni similar al grado de producir riesgo de confusión ni de asociación en el público consumidor, ya que el término POWER es de uso común para distinguir alimentos, y si bien este signo se encuentra concedido a la empresa opositora, es un signo débil, ya que permite la coexistencia de marcas que contengan este término en las clases 29 y 30, como efectivamente lo hacen.

    De otro lado, señala que los signos sub litis no distinguen los mismos productos, ya que las marcas registradas distinguen productos de las clases 29 y 30, mientras que la marca solicitada pretende distinguir productos de la clase 32.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda, alegando la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que éstos se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

    Señala que entre las marcas sub materia existen similitudes en el aspecto ortográfico, visual y auditivo que conllevarían al público consumidor a una confundibilidad directa e indirecta, ya que la expresión POWERBAR reproduce la marca registrada POWER limitándose a adicionarle la terminación BAR, lo cual no le otorga suficiente distintividad, ya que si bien los productos que distinguen pertenecen a clases distintas, son productos que comparten la misma naturaleza: el sector alimenticio.

    El tercero interesado, no contesta la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, no así del artículo 135 literal b), ya que está contenido en el artículo 134 del mismo cuerpo legal.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486.

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un...

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