PROCESO 01-AI-2013

JurisdicciónComunidad Andina
Año2015
Fecha de publicación07 Agosto 2015
Número de registro01-AI-2013
Número de Gaceta2556
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA






PROCESO 01-AI-2013



ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EJERCIDA POR LAS SOCIEDADES AMERANDES TRANSPORTES LOGÍSTICOS S.A.C. (AMERANDES); GREENANDES PERÚ S.A.C. (GREENANDES); OCÉANO AGENCIA MARÍTIMA S.A. (OCÉANO); TERMINALES PORTUARIOS PERUANOS S.A.C. (TPP); TMA S.A.C. (TMA), TRANSTOTAL AGENCIA MARÍTIMA S.A. (TRANSTOTAL); IAN TAYLOR PERÚ S.A.C. (ITP); MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DEL PERÚ S.A.C. (MSC) y COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C. (COSMOS) EN CONTRA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR INTERPRETAR Y POTENCIALMENTE APLICAR DE MANERA INCORRECTA LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 10 DE LA DECISIÓN 671, ARMONIZACIÓN DE REGÍMENES ADUANEROS; Y, EL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.



Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo



TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los trece días del mes de mayo de 2015, en Sesión Judicial se procede a resolver por mayoría la sentencia de la acción de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. Los señores Magistrados Cecilia Luisa Ayllón Quinteros y José Vicente Troya Jaramillo, disienten de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participan de su adopción1.





VISTOS:


  1. La demanda de Acción de Incumplimiento suscrita por las sociedades AMERANDES TRANSPORTES LOGÍSTICOS S.A.C. (AMERANDES); GREENANDES PERÚ S.A.C. (GREENANDES); OCÉANO AGENCIA MARÍTIMA S.A. (OCÉANO); TERMINALES PORTUARIOS PERUANOS S.A.C. (TPP); TMA S.A.C. (TMA), TRANSTOTAL AGENCIA MARÍTIMA S.A. (TRANSTOTAL); IAN TAYLOR PERÚ S.A.C. (ITP); MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DEL PERÚ S.A.C. (MSC) y COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C. (COSMOS) recibida en este Tribunal junto con sus anexos en 221 fojas, el 14 de octubre de 2013.


  1. El auto de veinte de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal dispuso la regularización de la demanda en razón de que no se había adjuntado el poder mediante el cual las sociedades actoras designaron como abogados a los doctores Luis Alfonso García Muñoz Najar, Álvaro Gutiérrez Bendezú, Walter Robles Gonzales y Gonzalo Bernal Neumann. Al intento, concedió el término de quince días.


  1. El auto de once de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal a solicitud de parte otorgó un plazo adicional de diez para la regularización de la demanda.


  1. El auto de 22 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal admitió a trámite la demanda contentiva de la acción de incumplimiento, y dispuso que se notificara a la parte demandada, la Republica del Perú, a fin de que presente su contestación en el término de cuarenta días.


  1. El auto de 6 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal concedió a la parte demandada el término adicional de veinte días para la contestación de la demanda.


  1. La contestación a la demanda suscrita por el doctor Édgar Vásquez Vela, Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú y por la doctora Sara Rosadio Colán, Asesora Legal de ese Viceministerio, recibida por el Tribunal el 3 de abril de 2014.


  1. El auto de 30 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal dio por contestada la demanda, reconoció como representante de la República del Perú al doctor Édgar Vásquez Vela, reconoció la personería de los abogados Sara Rosadio Colán y Jorge Salas Vega para actuar en esta causa como apoderados de la República del Perú, y corrió traslado a las sociedades demandantes por diez días a fin de que se pronuncien sobre la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria, planteada por la República del Perú.


  1. El escrito de las sociedades demandantes, recibido el 26 de mayo de 2014, mediante el cual solicitaron el rechazo de la excepción previa.


  1. El auto de 29 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal dio por contestada la excepción previa por parte de las sociedades actoras, y dispuso solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la remisión de una copia certificada del expediente interno de 11 de junio de 2013, correspondiente al reclamo presentado por las sociedades demandantes. Copia de dicho expediente se recibió en el Tribunal el 5 de septiembre de 2014.


  1. El auto de 11 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal resolvió declarar infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria propuesta por la República del Perú, tener como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por las partes, no abrir periodo probatorio, y convocar a las partes a la Audiencia Pública para el 21 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m.


  1. La Audiencia Pública celebrada el 21 de octubre de 2014. En su oportunidad se comunicó a las partes que tenían el plazo de ocho días para presentar alegatos de conclusión.


  1. Los escritos contentivos de los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes el 29 de octubre de 2014.


  1. El auto de 21 de enero de 2015, en el que el Tribunal decidió convocar al Doctor Hernán Romero Zambrano, Primer Magistrado Suplente de la República del Ecuador, para que se integre al Tribunal, con el objeto de asegurar el quórum decisorio exigido por el artículo 32 del Estatuto en la tramitación de la presente acción de incumplimiento.


ANTECEDENTES:


  1. LAS PARTES.


Demandante: AMERANDES TRANSPORTES LOGÍSTICOS S.A.C. (AMERANDES); GREENANDES PERÚ S.A.C. (GREENANDES); OCÉANO AGENCIA MARÍTIMA S.A. (OCÉANO); TERMINALES PORTUARIOS PERUANOS S.A.C. (TPP); TMA S.A.C. (TMA), TRANSTOTAL AGENCIA MARÍTIMA S.A. (TRANSTOTAL); IAN TAYLOR PERÚ S.A.C. (ITP); MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DEL PERÚ S.A.C. (MSC) y COSMOS AGENCIA MARÍTIMA S.A.C. (COSMOS)


Demandada: República del Perú




  1. ARGUMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA


Las demandantes sustentan su escrito de demanda con los siguientes argumentos:


  1. Manifiestan, que el 11 de junio de 2013, a través de sus apoderados, formularon reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por posible incumplimiento de la República del Perú en relación con la normativa comunitaria en materia de Armonización de Regímenes Aduaneros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 2 de la Decisión 425 y los artículos 1, 13 y 14 de la Decisión 623.


  1. Afirman, que el 27 de junio de 2013 la Secretaría General formuló a los demandantes requerimiento respecto de una firma sin identificación, así como la falta de firma e identificación del abogado, confiriéndoles un plazo de 15 días para subsanar la irregularidad.


  1. Señalan que el 21 de junio de 2013, la empresa AMERANDES y otros presentaron un escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante el cual solicitan que se tengan por subsanadas las omisiones señaladas en la Comunicación G-R/E.1.1/212/2013 de fecha 17 de junio de 2012.


  1. Sostienen, que al haber transcurrido más de setenta y cinco días sin respuesta de la Secretaría General respecto de su reclamo, acudieron al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


  1. Argumentan, que son agentes marítimos con autorización expedida por la Autoridad Portuaria Nacional (APN) del Perú, y acreditados como operadores de comercio exterior ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).


  1. Afirman, que se encuentran afectados por el incumplimiento de la SUNAT en relación con las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 10 de la Decisión 671 de la Comisión de la Comunidad Andina, al ser objeto de potenciales sanciones como consecuencia de la expedición de los informes SUNAT 089-2011-SUNAT-2B4000 y SUNAT 083-2012-SUNAT-4B4000.


  1. Indican, que los mencionados informes son contrarios a la citada norma comunitaria, ya que sostienen que la información del manifiesto de carga transmitida electrónicamente adquiere el carácter de definitiva 48 horas antes del arribo del buque (plazo límite para transmitir el manifiesto de carga en la vía marítima) y, por lo tanto, la transmisión de la información errada o incompleta será plausible de sanción.


  1. Sostienen, que el numeral 2 del artículo 10 de la Decisión 671, dispone que la información del manifiesto de carga se considera definitiva en el momento de llegada del...

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