PROCESO 007-IP-2014
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 2380 |
| Número de registro | 007-IP-2014 |
| Fecha de publicación | 22 Agosto 2014 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2014 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, del artículo 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta realizada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 00147-2010-0-1801-JR-CA-04. Actor: MICROSOFT CORPORATION. Infracción de derechos de autor. Indemnización de daños y perjuicios.
Magistrada ponente: Leonor Perdomo Perdomo.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú.
VISTOS:
El Oficio N° 147-2010-0/8va SECA-CSJLI-PJ, de fecha 21 de enero de 2014, fue recibido por este Tribunal el 21 de enero de 2014, procedente de la octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 00147-2010-0-1801-JR-CA-04.
Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de mayo de 2014.
Que, con auto de 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, decidió aceptar el impedimento presentado por el Señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Estatuto de este Tribunal.
I. Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
-
Las partes.
Demandante: MICROSOFT CORPORATION
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - INDECOPI.
Tercera interesada: RESINAS Y QUÍMICOS S.A.C.
iii. DATOS RELEVANTES
a. HECHOS
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:
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El 30 de junio de 2008, MICROSOFT CORPORATION inició un procedimiento de infracción de derechos de autor contra la sociedad RESINAS Y QUÍMICOS S.A.C. Argumentó que dicha empresa copió y reprodujo sin autorización su software protegido por derechos de autor.
-
El 23 de diciembre de 2008, la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI, mediante la Resolución No. 0140-2008/CDA-INDECOPI, declaró fundada la denuncia, sancionó a la sociedad RESINAS Y QUÍMICOS S.A.C. con multa de 10,67 UITs, y reconoció por concepto de remuneraciones devengadas la suma de US $ 3.060,73 Dólares Americanos.
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El 19 de enero de 2009, la sociedad RESINAS Y QUÍMICOS S.A.C., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. Posteriormente, el 12 de marzo de 2009 MICROSOFT CORPORATION se adhirió a la apelación. Solicitó que se incremente la sanción de multa y que no se exonere de las remuneraciones devengadas.
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El 02 de octubre de 2009, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 2552-2009/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación. Confirmó la Resolución No. 0140-2008/CDA-INDECOPI en los extremos apelados, y modificó el monto por concepto de remuneraciones devengadas y la sanción de multa que debe asumir la sociedad RESINAS Y QUÍMICOS S.A.C., a US $ 6.026,074 Dólares Americanos y 5 UITs. Se expresó lo siguiente:
“(…) en principio, que el pago por concepto de remuneraciones devengadas no constituye una sanción por la infracción incurrida, sino la restitución de una obligación que se dejó de pagar; por lo tanto, es lógico que para efectos de calcular el monto de las remuneraciones devengadas se excluyan los montos de licencias adquiridas con posterioridad por la infractora.”
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MICROSOFT CORPORATION, interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa contra la anterior resolución.
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El Quinto Juzgado Transitorio en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Seis, de 31 de enero de 2013, declaró infundada la demanda.
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El 02 de abril de 2013, MICROSOFT CORPORATION, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.
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La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.
La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:
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Manifiesta, que las Resoluciones de ambas instancias del INDECOPI, desconocen la diferencia existente entre los conceptos de remuneración devengada y multa. La graduación de la sanción de multa al infractor, atendiendo a la circunstancia de regularizar la adquisición del software ilegalmente instalado, no debe implicar la exoneración del monto de las remuneraciones devengadas a favor del titular del derecho de autor.
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No se encuentra previsto una exoneración del pago de los derechos de autor o remuneraciones devengadas para el pirata que regularice su situación, adquiriendo las licencias respectivas posteriormente a la inspección de la autoridad competente.
-
Agrega, que el razonamiento del INDECOPI en ambas instancias, desconoce sus propios precedentes en lo que atañe al pago de las remuneraciones devengadas que manda la Ley del Derecho de Autor, sin otorgar un tratamiento distinto entre los infractores que regularizan o no el software ilegal.
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por parte del INDECOPI.
-
Indica, que en el caso en concreto no hay un desconocimiento de sus propios precedentes: primero, porque no es un precedente obligatorio; y segundo, ya que se trata de un caso totalmente diferente a los que se citan como pruebas en el líbelo de la demanda.
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Sostiene, que para determinar el grado de la sanción, de conformidad con el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora, no es lo mismo estar frente al infractor que regulariza su situación una vez se ha realizado la inspección, que aquel que persiste estar en su conducta infractora. El pago de dicho software original en versión actualizada tiene como efecto: remunerar los usos anteriores del software sean legales o no (downgrading), incentivar comportamientos de compra de productos originales y constituye una atenuante para fijarla.
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Agrega, que lo resuelto por el Tribunal de INDECOPI se sustenta en el principio de razonabilidad en el ejercicio del poder jurídico de la autoridad. Por lo tanto, las remuneraciones devengadas debían ser pagadas respecto del uso del software ilegal que la que no pudo regularizar.
Por parte del RESINAS Y QUÍMICOS S.A.C.
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Manifiesta, que el INDECOPI no ha desconocido sus precedentes, y mucho menos ha premiado al infractor que regulariza su situación al atenuar la sanción impuesta. Sí se multó a la empresa RESINAS Y QUÍMICOS S.A.C. y, además, se establecieron las remuneraciones devengadas pertinentes.
Expresa, que cada caso es diferente. En el particular, la empresa quiso rectificar inmediatamente el error adquiriendo el...
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