Resolución 725 SG Recursos de Reconsideración presentados por la República del Perú, la República de Colombia y la empresa colombiana COLCERÁMICA S.A, con­tra la Resolución 690 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 725

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; el artículo 2 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado Protocolo de Sucre; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 690; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de enero de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 690, mediante la cual autorizó al Gobierno del Ecuador la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, originarias de Colombia y Perú, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 882 del 15 de enero de 2003;

Que la Secretaría General en la misma Resolución 690 denegó la aplicación de medidas correctivas solicitadas por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 6907.10.00, 6907.90.00 y 6908.10.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que la Secretaría General señaló en dicha Resolución que la medida será aplicada en la forma de un contingente de 5 796 toneladas para la República de Colombia y de 950 toneladas para la República del Perú, equivalente al promedio de los tres últimos años. Si los volúmenes importados superaran lo señalado, el Gobierno de Ecuador podrá aplicar un gravamen arancelario que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países. La autorización para la aplicación de la medida de salvaguardia será hasta por doce meses contados a partir de la vigencia de dicha Resolución;

Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado;

Que el Gobierno del Perú, mediante fax 128-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 17 de febrero de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 690, con base en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, por considerar que el contingente autorizado al Perú, ascendente a 950 TM, no habría sido obtenido sobre bases de criterios equitativos y volúmenes reales de comercio;

Que con fecha 27 de febrero y 28 de febrero de 2003, respectivamente, la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. (Colcerámica S.A.) y el Gobierno de Colombia también interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 690;

Que la Secretaría General acumuló los referidos recursos de reconsideración en un solo procedimiento, en atención a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia e igualdad de trato a las partes, previstos en el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

Que la Secretaría General recibió el día 28 de marzo de 2003 una comunicación del Gobierno del Ecuador con los comentarios de dicho Gobierno sobre los recursos de reconsideración interpuestos por el Gobierno del Perú y la empresa colombiana Colcerámica S.A. En su comunicación, el gobierno ecuatoriano solicitó rechazar los argumentos interpuestos por las partes y pidió la concesión de una audiencia con la Secretaría General. La Secretaría General, mediante fax SG-X/0.5/427/2003 del 7 de abril de 2003, informó a los Países Miembros sobre la celebración de la audiencia el día 11 de abril de 2003. Al respecto recibió respuestas de los Gobiernos de Colombia y Perú, quienes solicitaron asistir. El Gobierno de Colombia, a través del oficio 2-2003-009816 del 10 de abril de 2003, solicitó que se le concediera una audiencia el mismo 11 de abril para exponer sus propios argumentos en relación con el recurso de reconsideración contra la Resolución 690;

Que la Secretaría General recibió el 14 de abril de 2003 un escrito presentado por la empresa Colcerámica S.A., contentivo de los alegatos expuestos durante la audiencia;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2003, recibida en la Secretaría General el 15 de abril, presentó un escrito con sus comentarios acerca de la presentación que realizó la empresa Colcerámica S.A. el 11 de abril de 2003 durante la audiencia, y solicitó denegar las solicitudes de reconsideración presentadas contra la Resolución 690. El Gobierno del Ecuador sostuvo que “las importaciones originarias de la Comunidad Andina, posteriores a dicha Resolución, lejos de disminuir han aumentado enormemente…”;

Argumentos del Gobierno del Perú

Que el Gobierno del Perú señaló que la Secretaría General habría realizado la investigación que condujo a la adopción de la Resolución 690 sobre la base de información estadística correspondiente a los años 1999 al 2002. Sin embargo, al momento de autorizar la medida de salvaguardia y establecer los contingentes, la Secretaría General no habría considerado el volumen de comercio correspondiente al año 2002, situación que perjudicaría gravemente a las exportaciones peruanas, más aún si se tiene en cuenta que el Perú no habría registrado exportaciones de productos de la subpartida 6908.90.00 al Ecuador en los años 1999 y 2000;

Que el Gobierno del Perú sostuvo que sería evidente que la Secretaría General tomó en consideración para su investigación los volúmenes de importación correspondientes al año 2002 y en consecuencia los mismos debieron ser tomados en consideración para establecer el contingente que se autorizaría al Perú, que estaría exceptuado de la medida de salvaguardia;

Que el Gobierno del Perú indicó que el contingente de 950 TM para la República del Perú calculado por la Secretaría General con fuente en su propia base de datos, sería equivalente al promedio de los tres últimos años (1999, 2000 y 2001). Dicho gobierno señaló sobre el particular que: “... el contingente autorizado no corresponde de ninguna manera al promedio real de las exportaciones de los tres últimos años”;

Que el gobierno peruano presentó información con fuente en ADUANAS del Perú que consignaría el volumen de exportación de productos cerámicos peruanos al Ecuador, en la que se registran exportaciones al Ecuador a partir del año 2001, de 1 456,97 TM en 2001 y 7 512,72 TM en el año 2002. Con base en esta información, dicho gobierno indicó que el promedio de los tres años ascendería a 2 990 TM. Adicionalmente el Gobierno del Perú señaló que no se habría fijado un criterio equitativo para establecer el contingente, toda vez que no han existido exportaciones peruanas a Ecuador en los años 1999 y 2000, mientras que Colombia ha exportado durante los tres últimos años y dicho contingente refleja perfectamente las condiciones reales del mercado de exportación colombiano;

Que el gobierno peruano solicitó que el contingente que se autorice al Perú ascienda a 4 485 TM, el mismo que se obtendría del promedio de los últimos años en que existieron exportaciones peruanas de cerámicos de la subpartida 6908.90.00 al Ecuador. Asimismo, agregó que en el caso que la Secretaría General considerara que el promedio de los tres últimos años debe ser obtenido promediando los años 1999, 2000 y 2001, la salvaguardia autorizada al Ecuador no se haga extensiva a las exportaciones peruanas de cerámicos (subpartida 6908.90.00), toda vez que en tal caso las exportaciones peruanas en dichos años para la subpartida en cuestión no se dieron en cantidades y condiciones tales que causaran perturbaciones a la producción ecuatoriana de cerámicos (por constituir un monto de mínimis), no cumpliéndose en consecuencia con los requisitos que establece el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos por el Gobierno del Perú en su recurso de reconsideración;

Que, sobre el contingente fijado para las importaciones provenientes de Perú, esta Secretaría General utilizó la información de las importaciones de Ecuador, la misma que registró el inicio de exportaciones de origen peruano en el año 2000, 165,24 toneladas ó 10 660 m2 y en el año 2001 habría alcanzado 2 685,11 toneladas ó 173 233 m2, representando el 9 por ciento respecto al total importado por Ecuador en dicha NANDINA. Sin embargo, el gobierno peruano señaló que en la NANDINA 6908.90.00 no se habrían realizado exportaciones en el año 2000 y en el año 2001 éstas habrían alcanzado 1 456,97 toneladas;

Que la Secretaría General verificó el volumen de las exportaciones peruanas correspondientes a la NANDINA 6908.90.00 con destino al mercado ecuatoriano, según la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (SUNAT), con fuente en la información de Aduanas del Perú. En dicha información no se registraron exportaciones del...

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