Recurso de Reconsideración presentado por el grupo Terranova S.A. de Venezuela y la empresa Masisa Colombia S.A. contra la Resolución 939

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 973

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 905 y 939 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de investigación iniciado por Resolución 905, la Secretaría General emitió la Resolución 939, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1225 de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual se autorizó al Gobierno de Colombia la aplicación de derechos provisionales garantizados, mediante depósitos en efectivo o fianzas, de 48 dólares por metro cúbico, a las importaciones de tablero aglomerado crudo clasificados en la subpartida NANDINA 4410.31.00, y producidos por Terranova S.A. a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales, provenientes de Venezuela;

Que, el 10 de agosto de 2005 la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 5 de agosto de ese mismo mes y año, del grupo Terranova – Venezuela (Terranova), mediante la cual se presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 939 de la Secretaría General. En la misma comunicación, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar daños irreparables;

Que, mediante comunicación recibida el 11 de agosto la empresa Masisa Colombia S.A. (Masisa), filial del grupo Terranova S.A., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 939 y solicitó la suspensión inmediata de los efectos para evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación a dicha empresa. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 939, alegando nulidad de pleno derecho, indicando que la Resolución 939 habría sido expedida con prescindencia de las normas esenciales de procedimiento, lo cual podría generar la nulidad de pleno derecho, según el literal c) del artículo 12 de la Decisión 425;

Que, el 25 de agosto la Secretaría General recibió el escrito del Dr. Marcel Tangarife, apoderado de la empresa Masisa Colombia S.A., sobre fundamentos jurídicos con el fin de que se nieguen las peticiones de las empresas denunciantes;

Que, la Secretaría General, mediante comunicaciones SG/X/2.17.27/1022/2005 y SG-F/2.17.27/1309/2005 de fecha 19 de agosto de 2005, admitió a trámite el recurso de reconsideración contra la Resolución 939, presentado por el grupo Terranova y Masisa Colombia S.A.;

Que, mediante comunicaciones SG-X/2.17.27/956/2005, SG-X/2.17.27/955/2005 del 12 de agosto y SG/X/2.17.27/1006/2005, del 17 de agosto de 2005, se remitió copia de los recursos de reconsideración a las empresas denunciantes y a los Países Miembros;

Que, mediante comunicaciones SG-F/2.17.27/1400/2005 y SG-F/2.17.27/1401/2005, la Secretaría General informó al grupo Terranova y Masisa Colombia S.A. que al no haber probado el daño irreparable y tomando en cuenta que prima facie no se desprende en forma ostensible y evidente que la Resolución 939 contuviera los vicios de nulidad de pleno derecho alegados por uno de los recurrentes, no procedía la suspensión de los efectos de las medidas de que trata la Resolución 939;

Que, el artículo 37 de la Decisión 425 faculta a los interesados para solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución. En consecuencia, corresponde en primer lugar verificar si los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución 939;

Que, al respecto la Secretaría General considera que, en la medida que las empresas recurrentes son exportadoras e importadoras de los productos objeto de la medida autorizada mediante Resolución 939, ellas podrían ver afectados sus intereses por la aplicación de las medidas provisionales autorizadas mediante Resolución 939. En consecuencia, se considera que el grupo Terranova S.A. y la empresa importadora Masisa Colombia S.A. (Masisa), esta última filial del grupo Terranova S.A., se encuentran legitimadas para presentar recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 37 y siguientes de la Decisión 425;

De los argumentos presentados por las recurrentes

Sobre la supuesta desigualdad de trato a las partes

Según Masisa S.A. se habría vulnerado el principio de igualdad de trato a las partes y de transparencia al celebrar la Secretaría General una reunión técnica el día 26 de abril con las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A., para la entrega de las respuestas a los cuestionarios. Dicha Reunión, según Masisa, se habría convertido en una nueva oportunidad de audiencia de Pizano S.A. y Tablemac S.A., sin transparencia o notificación previa hecha en debida forma a las empresas investigadas, y sin que se hubiera dado la misma oportunidad a Masisa Colombia S.A. Según dicha empresa, la reunión técnica pudo ser determinante para que la Secretaría General adoptara las medidas provisionales consagradas en la Resolución 939, sin que hubiera sido citada en debida forma a Terranova Venezuela S.A., Fibranova C.A. o a Masisa Colombia S.A. Asimismo, señala que la Secretaría General no habría aceptado una reunión solicitada por el representante legal de Masisa Perú, para la entrega de documentos solicitados a Terranova en el marco de la investigación.

Que, la Secretaría General sobre tales alegaciones debe señalar, en primera instancia, que la reunión técnica celebrada el 26 de abril de 2005 fue notificada con anticipación a las empresas Fibranova C.A., Terranova Venezuela S.A., Terranova Colombia S.A. (actualmente Masisa S.A.) y a Cotopaxi Colombia S.A. mediante comunicación SG/X/2.17.27/462/2005 de fecha 22 de abril del mismo año. En tal sentido, las recurrentes tuvieron conocimiento oportuno de la realización de dicha reunión y pudieron haberse pronunciado al respecto cuando fueron notificados de tal actuación, solicitando participar en dicho acto o pidiendo al órgano comunitario una reunión técnica, análoga a la otorgada a las empresas solicitantes. Sin embargo, tanto Terranova como Masisa guardaron silencio al respecto;

Que, respecto a la supuesta negativa para la realización de una reunión con el representante legal de Masisa Perú, la Secretaría General debe aclarar que mediante comunicación de fecha 5 de abril de 2005, el señor Alfredo Gili, Gerente General de Masisa Perú, señaló haberse reunido con funcionarios de la Secretaría General en anteriores oportunidades y solicitó a nombre de sus filiales ubicadas en Venezuela y Colombia una reunión con la finalidad de entregar un documento preliminar que defendería la postura de las empresas denunciadas en el procedimiento iniciado bajo la Resolución 905. Al respecto, mediante comunicación SG/F/2.17.27/504/2005 la Secretaría General aclaró que la reunión a que hacía referencia el señor Gili se realizó en el marco de una investigación sobre procedimientos de salvaguardia de que trata la Resolución 705 del año 2003. Asimismo, se le informó también que sus filiales en Venezuela y Colombia, partes interesadas en el procedimiento, podían dirigir una comunicación al Secretario General solicitando ser atendidos para entregar sus respuestas al cuestionario, apersonamiento requerido por la Secretaría General, en la medida que el señor Gil no presentó mandato suficiente para acreditarse como representante de las partes interesadas en el procedimiento;

Que, a la luz de lo expuesto, las recurrentes Masisa y Terranova tuvieron oportunidad para solicitar reuniones técnicas con la Secretaría General o participar en aquella reunión concedida a las solicitantes. En ese orden, la Secretaría General no considera que se obró inobservando el principio de igualdad de trato a las partes al haber conferido una reunión técnica a las solicitantes;

Que por lo demás, del texto de la Resolución 939 no se desprende que la Secretaría General hubiera formado criterio con base en alguna información que, adicionalmente a la respuesta del cuestionario, hubiera sido presentada por las solicitantes en la reunión de fecha 26 de agosto de 2005, como especula la recurrente al manifestar que la reunión técnica pudo ser determinante para que la Secretaría General adoptara las medidas provisionales consagradas en la Resolución 939. En ese orden, se considera que el argumento de que la Secretaría General pudo haber formado criterio con base a supuestas informaciones adicionales presentadas en la referida reunión, es una mera conjetura del recurrente que carece de fundamento y por tanto es rechazado por este órgano comunitario;

Terranova señala que la Secretaría General obviaría el principio de legalidad e igualdad de las partes al actuar con base en alegatos de los solicitantes, sin suficientes pruebas de soporte, teniendo ellos la carga de la prueba y sin apreciar las defensas y pruebas presentadas por Terranova. Al respecto manifiesta la recurrente que la información proporcionada por los solicitantes no habría sido suficiente, inclusive después de contrastarla con la información remitida por dicha empresa en la audiencia preliminar. Asimismo señala que la Resolución 939 está viciada en su motivación, no analiza la información recibida ni la recaudada directamente por ellos y que en otros casos, se pasa por alto información, alegatos o peticiones presentados por Terranova. Al respecto, Masisa Colombia S.A...

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