Investigación por la posible aplicación de gravámenes por parte de la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana, clasificada en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 814

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 49 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), mediante comunicación SG/F/2.15.19/ 289/2004 de 27 de febrero de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina inició una investigación con la finalidad de determinar si el derecho ad valórem y el derecho específico exigido por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituyen gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que el inicio de investigación se fundamentó y tuvo como antecedentes los siguientes hechos:

  1. El 28 de agosto de 2003, la Compañía Colombiana de Cerámica “Colcerámica S.A.” informó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del Ecuador expidió una Resolución por la cual decidió “aplicar una medida de salvaguardia provisional adicional del quince por ciento (15%) ad-valórem, al arancel nacional vigente –que al momento es del quince por ciento (15%)–, para las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00, provenientes de todos los países, es decir un total de 30%, amparándose en el artículo 6º del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y el Artículo 322 del texto unificado de la Legislación del MICIP”. Con base en este hecho y en las entonces vigentes Resoluciones 690 y 725 de la Secretaría General, solicitó que este órgano comunitario se pronunciara sobre el posible incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador, al aprobar de manera unilateral un aumento del 100% a la medida de salvaguardia arancelaria aprobada por la Secretaría General;

  2. El 12 de septiembre de 2003, el Gobierno del Perú también se refirió a la expedición de la Resolución 205 del COMEXI, precisando que la medida no excluye a los países andinos, en especial al Perú y a Colombia, cuyas importaciones ya estaban siendo objeto de otra medida de salvaguardia, autorizada por la Secretaría General mediante la Resolución 690;

  3. El 22 de septiembre de 2003, el Gobierno de Colombia denunció que “mediante Resolución 205 del 20 de agosto de 2003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones –COMEXI– resolvió aplicar una salvaguardia provisional a las importaciones de cerámica plana, consistente en un derecho adicional de 15% ad valórem al arancel ecuatoriano vigente y enmarcada en el ordenamiento jurídico del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio”. Al respecto, consideró que la referida Resolución 205 del COMEXI “desconoce el carácter prevalente de las disposiciones comunitarias frente al marco establecido para terceros países, toda vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamentaciones de su ordenamiento jurídico. Dichas normas son autónomas y no están subordinadas a aquellas emitidas en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio”. Con base en lo anterior, el Gobierno de Colombia expresó su “preocupación respecto a los procedimientos adelantados por Ecuador, ya que se está vulnerando el ordenamiento jurídico comunitario al aplicar una salvaguardia provisional al amparo del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC, para un producto sobre el cual ya existe una medida de esta naturaleza en el ámbito de las disposiciones andinas”. En consecuencia, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General examinar la actuación del Ecuador;

  4. El 23 de septiembre de 2003, mediante comunicación SG/F/2.14.17/ 1570/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que informara acerca del arancel efectivo que estaba aplicando a las importaciones andinas, clasificadas en la subpartida arancelaria 6908.90.00, detallado según país de origen, a partir de la aprobación de la Resolución 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del 20 de agosto de 2003, publicada en el Registro Oficial Nº 159, el 1 de septiembre de 2003, que impuso una medida de salvaguardia provisional al amparo de normas de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad valórem, al arancel nacional vigente de 15 por ciento, para las importaciones de cerámica plana clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00 provenientes de todos los países;

  5. El 17 de octubre de 2003, el Gobierno del Perú informó que el Ecuador estaría aplicando una medida de salvaguardia provisional a las importaciones andinas correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, al amparo del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y acompañó copia de dos Declaraciones Aduaneras Únicas como prueba del cobro de 30 por ciento en total que estaría perjudicando a las exportaciones peruanas de cerámica plana;

  6. Mediante comunicación SG/F/2.14.17/1750/2003, fechada 22 de octubre de 2003, la Secretaría General se dirigió nuevamente al Gobierno del Ecuador con el fin de informarle acerca del contenido de la comunicación del Perú y para requerirle, nuevamente, que informara acerca de la aplicación de la Resolución 690 de la Secretaría General;

  7. El 31 de octubre de 2003, el Gobierno del Ecuador mediante fax DOC 2003-195 MICIP señaló que la autoridad investigadora se encontraría llevando adelante un proceso de investigación en el marco de la normativa de la Organización Mundial del Comercio, para determinar la existencia de daño en las importaciones de placas y baldosas de cerámica clasificadas en las subpartidas arancelarias 6908.90.00 y 6907.90.00. En esa oportunidad, el Gobierno del Ecuador afirmó que “el COMEXI, mediante Resolución Nº 205, publicada en el registro Oficial Nº 159 del 1 de septiembre del 2003, adoptó una medida de salvaguardia provisional a las importaciones provenientes de todos los países, de los productos clasificados en la subpartida arancelaria 6908.90.00, consistente en un derecho adicional de 15 por ciento ad valórem”;

  8. El 2 de febrero de 2004, mediante fax SG/F/2.14.17/129/2004, la Secretaría General se dirigió al Gobierno del Ecuador para manifestarle que la Resolución 690 de la Secretaría General fue autorizada hasta el 16 de enero de 2004, por lo que las medidas a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 690 debieron levantarse a partir de la fecha indicada. Señaló, además, que cualquier aplicación de medidas de salvaguardia al comercio intracomunitario debe regirse bajo lo dispuesto en la normativa andina. Finalmente, se...

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