Por la cual se resuelven los Recursos de reconsideración presentados por el Gobierno de Perú, la compañía PFIZER y la Asociación ALAFARPE contra la Resolución 358 que dictaminó el incumplimiento por parte del señalado Gobierno de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión ...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 406

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, las Resoluciones 079 y 358 de la Secretaría General, y los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno del Perú la compañía PFIZER Research & Development Co. N.V/S.A (en adelante PFIZER) y la Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos (en adelante ALAFARPE); y,

CONSIDERANDO:

Que, con el objeto de organizar la controversia en torno a este asunto dado que se plantean cuestiones tanto de índole procesal como de carácter sustantivo, la Secretaría General considera adecuado estructurarlo de la siguiente manera:

  1. Hechos

  2. Cuestiones Previas

    2.1 La Competencia de la Secretaría General

    2.1.1 El sistema de solución de controversias de la Comunidad Andina, en lo concerniente al procedimiento administrativo por incumplimiento y al proceso judicial por incumplimiento, tiene como base la obligación de los Países Miembros de cumplir con el ordenamiento jurídico andino

    2.1.2 Competencia de la Secretaría General para adelantar procedimientos administrativos por incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, por parte de los Países Miembros

    2.2 La legitimación activa de las partes recurrentes

    2.3 Las nulidades del procedimiento de incumplimiento

    2.3.1 La facultad de la Secretaría General para disponer la actuación de pruebas

    2.3.2 El principio de congruencia en el trámite del procedimiento administrativo por incumplimiento

    2.4 La acumulación de Recursos

  3. Contexto General

    3.1 Concepto de Uso en el Derecho de Patentes, según la doctrina y la jurisprudencia

    3.2 El Patentamiento del Uso en la legislación comparada

    3.3 La Patente del "Viagra"

  4. El patentamiento de los usos en la Decisión 344

    4.1 El concepto de Invención y los requisitos de Patentabilidad

    4.2 Las prohibiciones y exclusiones de Patentabilidad en la Decisión 344.

    4.3 La relación entre el artículo 1 y el artículo 16 de la Decisión 344

    4.3.1 La supuesta redundancia

    4.3.2 La complementariedad

    4.3.3 La excepción

  5. El "Viagra" y las condiciones de patentabilidad según la Decisión 344. Legalidad de la patente a la luz del ordenamiento jurídico andino

  6. Los alegatos de las partes recurrentes

    6.1 La legalidad del patentamiento de los segundos usos en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina

    6.2 Vulneración del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

    6.3 Naturaleza de la patente peruana

    6.4 Supuesto error en la Resolución 358, con relación a la calificación de la patente.

    6.5 Supuesto exceso de facultades de la Secretaría General

    6.6 Facultades de las Oficinas Nacionales Competentes en materia de Propiedad Industrial

    6.7 La Resolución 079 de la Secretaría General

    Consideraciones finales

    Conclusión

  7. HECHOS

  8. Con fecha 03 de noviembre de 1999, la Secretaría General recibió un escrito de la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Origen y Capital Nacionales (en adelante ADIFAN), por medio del cual se informó que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) del Perú, mediante Resolución 000050 del 29 de enero de 1999, otorgó "patente de invención al producto denominado PIRAZOLOPIRIMIDINONA para el tratamiento de la impotencia" a favor de la sociedad PFIZER (el subrayado es nuestro).

  9. Con fecha 9 de noviembre de 1999, la Secretaría General abrió la correspondiente investigación solicitada por ADIFAN mediante comunicación SG/F/2.1/2685/1999.

  10. Con fecha 17 de diciembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú (en adelante MITINCI) la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02978-1999, en la cual se manifiesta que el Gobierno del Perú, al haber otorgado patente de segundo uso mediante la Resolución 000050 del 29 de enero de 1999 del INDECOPI, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 344 y de la Resolución 079 de la Secretaría General, dando un plazo de 20 días calendario para su respuesta.

  11. Con fecha 10 de enero del 2000, el Gobierno del Perú solicitó prórroga en el plazo para contestar la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02978-1999, la cual fue concedida el mismo día mediante comunicación SG-F/2.1/00010-2000.

  12. Con fecha 21 de enero del 2000, el Gobierno del Perú remitió el Oficio 006-2000-MITINCI/VMINCI, en el cual se adjunta el Informe Técnico 001-2000/OIN, elaborado por el INDECOPI a propósito del presente caso, dando respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02978-1999.

  13. Con fecha 11 de febrero de 2000 la Secretaría General emitió la Resolución 358 que contiene el Dictamen 09-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 535 del 15 de febrero de 2000.

  14. Con fecha 10 de febrero de 2000, fue recibido el facsímil 023/2000 del Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos -ALAFARPE- (en adelante ALAFARPE), en el que manifestó su preocupación "como gremio representativo de las empresas farmacéuticas de investigación por el procedimiento de denuncia iniciado por ADIFAN", y comunicó a la Secretaría General su decisión de apersonarse dentro del proceso con la finalidad de ser oída y notificada de las actuaciones adelantadas por la Secretaría General.

  15. Con fecha 11 de febrero de 2000, mediante facsímil SG-F/2.1/331/2000, la Secretaría General informó a ALAFARPE que debía acreditar ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo para apersonarse al procedimiento. Sin perjuicio de ello, en la misma comunicación se le indicó al Director Ejecutivo de ALAFARPE que se le recibiría el día 23 de febrero de 2000 "para escuchar los puntos que tenga a bien exponer respecto a los asuntos que (…) considere esenciales para su Asociación".

  16. Con fecha 11 de febrero de 2000, mediante facsímil SG.-F/2.1/329/2000, la Secretaría General remitió al Gobierno peruano y a ADIFAN la solicitud de ALAFARPE.

  17. Con fecha 11 de febrero de 2000, ALAFARPE presentó su escrito Nº 1 solicitando apersonamiento en el procedimiento administrativo por incumplimiento adelantado contra la República de Perú.

  18. Con fecha 14 de febrero de 2000, la Secretaría General, mediante facsímil SG-F/2.1/0336/2000 comunicó a ALAFARPE que el simple hecho de pertenecer las empresas farmacéuticas de investigación a dicha agremiación y ser a su vez titulares de patentes en algunos Países Miembros de la Comunidad Andina, "no conlleva que su Asociación pueda ser considerada como parte ‘interesada’ en este procedimiento específico, toda vez que no se ha acreditado cuál es el interés legítimo particular y concreto protegido que podría verse afectado en caso de un pronunciamiento de este organismo comunitario".

  19. Con fecha 21 de febrero de 2000, mediante comunicación Of. Nº 028/2000 ALAFARPE confirmó su asistencia a la audiencia concedida por la Secretaría General.

  20. Con fecha 22 de febrero de 2000, ALAFARPE remitió el escrito Nº 2 indicando las razones por las cuales considera que se debe reconocer su interés legítimo para actuar en el procedimiento administrativo debido a que se afectaría los derechos derivados de la patente de segundo uso conferida a PFIZER, así como los derechos expectaticios de sus demás asociados.

  21. Con fecha 22 de febrero de 2000, el apoderado de PFIZER solicitó copia del expediente alegando ser su representada parte interesada en el presente procedimiento, habida cuenta que el título concedido por el INDECOPI fue expedido a favor de dicha compañía.

  22. Con fecha 24 de febrero de 2000 se recibió en la sede de la Secretaría General a los representantes de ALAFARPE. A dicha reunión también asistió el apoderado de PFIZER. Si bien en esa ocasión ni ALAFARPE ni PFIZER habían sido reconocidos como partes interesadas en el procedimiento, se les recibió con el propósito de escuchar sus planteamientos y explicarles cómo operaba el mecanismo de solución de controversias de la Comunidad Andina.

  23. Con fecha 25 de febrero de 2000, el apoderado de PFIZER hizo llegar a la Secretaría General sus poderes de representación, señalando que estaría analizando la posibilidad de apersonarse en el expediente y presentar recursos impugnativos.

  24. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR