INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL ARTICULO 58, LITERAL c) DE LA DECISION 85 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA. PEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. CONSEJERO PONENTE DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. INGRESADO EL 13 DE FEBRERO DE 1995. EXPEDIENTE No. 2598. CASO ...

PROCESO Nº 3-IP-95

SOLICITUD DE INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL ARTICULO 58, LITERAL c) DE LA DECISION 85 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA. PEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. CONSEJERO PONENTE DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. INGRESADO EL 13 DE FEBRERO DE 1995. EXPEDIENTE Nº 2598. CASO “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI S.A.

Quito, Agosto 7 de 1995

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz y en cumplimiento del auto de 29 de septiembre de 1994, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Sociedad Concentrados y Jugos de Frutas Tutti-Frutti S.A. (expediente Nº 2598), a través de apoderado, en el que se pretende obtener la nulidad de la Resolución Nº 387 de 26 de marzo de 1993, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita a este Tribunal Comunitario, interpretación por la vía prejudicial del artículo 58, literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual señala como vigente para la fecha en que se expidió el acto acusado.

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal Comunitario, indicándose el nombre del tribunal nacional que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (artículo 58, literal c), que de acuerdo con el consultante guarda relación con el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, actualmente vigente; el lugar y dirección en donde el despacho judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:

“1. El día 20 de Noviembre de 1987, la sociedad CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI FRUTTI S.A. presentó solicitud de registro de la marca TUTTI-FRUTTI, para distinguir productos de la clase 31 del nomenclador internacional, a la cual la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó su publicación.

“2. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el doctor MARCO T. RUIZ LUJAN, obrando en su propio nombre, presentó oposición alegando que TUTTI-FRUTTI era una denominación genérica, oposición que se declaró infundada mediante Resolución Nº 1479 de 20 de Marzo de 1992, expedida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial, ordenándose conceder el registro de dicha marca en la clase 31.

“3. Contra la Resolución mencionada el opositor interpuso los recursos de reposición y apelación, decidiéndose el primero desfavorablemente mediante la Resolución Nº 02809 de 14 de Agosto de 1992.

“El de apelación fue resuelto a través del acto acusado, el cual revocó la Resolución Nº 1479 de 20 de Marzo de 1992, habiéndose dispuesto negar el registro de la marca TUTTI-FRUTTI en la clase 31.

“Para sustentar el cargo de violación de la norma indicada en la demanda, se aduce lo siguiente:

“En el acto acusado se aplicó en forma errada lo dispuesto en el artículo 58 literal c) de la Decisión 85, que guarda relación con el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, actualmente vigente, y en contra de la opinión expuesta por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la doctrina, al deducirse que la expresión TUTTI-FRUTTI identifica un producto de la clase 31 por lo cual era irregistrable en razón de su carácter genérico, por lo siguiente:

“En la clase 31 del nomenclador, se encuentran incluidas “las frutas y verduras frescas” y no el “salpicón” o “mezcla de trozos de diferentes frutas en su propio jugo o en otros líquidos que se usa como bebida o refresco”, ni los helados de frutas.

“Al no estar incluidos en la clase 31 los helados de varias frutas, ni el salpicón, las voces TUTTI-FRUTTI no son genéricas para distinguir todos o algunos de los productos de la clase 31, o de cualquier otra clase, puesto que en el lenguaje que se emplea en el mercado TUTTI-FRUTTI no señala o identifica la clase de productos comprendidos en la clase 31, o de otra clase, tales como productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases, animales vivos; frutas y verduras frescas, semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para alimentación de animales, malta.

“Término genérico, como lo ha repetido la doctrina y jurisprudencia, es aquel que corresponde a la especie o género del producto de que se trate. Así, manzana es genérico para distinguir manzanas y jugos a base de manzana, pero no lo es para computadores. Toro es genérico para distinguir animales vivos de la especie bovina, pero no lo es para cortadoras de césped. Con la misma lógica TUTTI-FRUTTI no es genérica para animales o productos agrícolas o cualquier otro producto de la clase 31.

“La prohibición de registro de signos como marcas, por tratarse de una norma de excepción, es de interpretación restrictiva y, por lo tanto, no se puede interpretar en forma extensiva.

Al no ser TUTTI-FRUTTI una expresión usada para referirse a un producto cualquiera de la clase 31, TUTTI-FRUTTI es un término registrable como marca para los productos de dicha clase 31.

Que este Tribunal considera del caso completar la síntesis de los hechos relevantes del proceso con las siguientes incidencias que orientan la labor interpretadora del Tribunal Comunitario:

El Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de apoderado, contestaron la demanda consignando como defensa de la Resolución 387 de 1993, demandada, para sostener que ella no ha violado las normas contenidas en el artículo 58 literal c) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, ni el artículo 72 literal d) de la Decisión 313. En sustento de su argumentación indica que el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua, el 20 de agosto de 1991, que obra en el expediente, según el cual “... la Real Academia comienza a admitirlo, y en su Diccionario Manual aparece registrado así: TUTTI-FRUTTI; (voz italiana) m. helado de varias frutas. También es conveniente advertir que en Colombia ese término se aplica a un salpicón, o sea, mezcla de trozos de diferentes frutas, en su propio jugo o en otro líquido, que se usa como bebida o refresco”, y que habiendo solicitado la sociedad peticionaria “...el registro de la marca TUTTI-FRUTTI (expediente Nº 278701), para todos los productos comprendidos en la...

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