Calificación del establecimiento por parte de la República de Perú al pago de Derechos Correctivos Ad Valórem de 21 por ciento a las importaciones de azúcar clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 1701.99.00.90, originarias de los Países Miembros, como gravamen para efectos del Programa de Liberación

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 1039

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 30 y 91, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO: Que el 20 de enero de 2006, la Secretaría General recibió la comunicación del Gobierno de Colombia, mediante la cual informó la expedición de la Resolución Viceministerial RVM 001-2006-MINCETUR/VMCE publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de 13 de enero de 2006, a través del cual el Gobierno de Perú aplicó derechos correctivos a las importaciones de azúcar blanca, invocando el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena. Con base en lo previsto en el artículo 91 del mismo Acuerdo, el Gobierno colombiano solicitó la remisión del informe que sustenta la medida aplicada por la República del Perú;

Que, con fundamento en la información recibida, la Secretaría General, mediante facsímil SG-F/2.17.27/107/2006 de fecha 26 de enero de 2006, comunicó al Gobierno de Colombia que el informe de que trata el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas aplicadas por la República del Perú a las importaciones de azúcar blanca proveniente de los Países Miembros de la Comunidad Andina, no fue remitido por el Gobierno peruano;

Que, mediante Oficio 32-2006-MINCETUR/VMCE de fecha 3 de febrero de 2006, recibido en esta Secretaría el 6 de febrero, la República de Perú puso en conocimiento de la Secretaría General, la expedición de la Resolución RVM 001-2006-MINCETUR/ VMCE vigente desde el 13 de enero de 2006, mediante la cual se establece, por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su publicación, la aplicación de derechos correctivos de 21 por ciento ad valórem a las importaciones de azúcar blanca que ingresan bajo la subpartida arancelaria 1701.99.00.90, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En dicha comunicación el Gobierno peruano adjuntó dos informes para sustentar la medida aplicada según lo dispuesto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, titulados “Informe Técnico ante el Recurso de Reconsideración presentado por la Asociación Peruana de Productores de Azúcar” e “Informe Ampliatorio sobre la Resolución Vice-Ministerial Nº 001-2006-MINCETUR/ VMCE”;

Que, el 10 de febrero de 2006, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.17.27/189/2006, puso en conocimiento de los demás Países Miembros el Oficio Nº 32-2006-MINCETUR/VMCE remitido por el Gobierno del Perú, así como los informes enviados por dicho Gobierno sobre las medidas aplicadas a las importaciones de azúcar provenientes de la Comunidad Andina;

Que, en esa misma fecha, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-083 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló, en relación con la media aplicada a las importaciones de azúcar blanca, que debido a que el informe de que trata el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena no habría sido remitido de manera inmediata, solicitó a la Secretaría General que…formule sus observaciones por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR