Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector Hidrocarburos

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 880

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTA: La Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que, el artículo 6 de la Decisión 282 permite a los Países Miembros otorgar franquicias arancelarias a favor de donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional y otros de efectos equivalentes;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE/AA/LFF/345 de fecha 14 de octubre de 2003, solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6 de la Decisión 282, alegando que la crisis de orden público que atraviesa Colombia tiene efectos negativos sobre los referidos sectores;

Que, mediante nota SG–F/1.11.9/1798/2003, la Secretaría General solicitó a dicho Gobierno la definición de un ámbito de subpartidas Nandina al cual se aplicarán las franquicias solicitadas, así como la presentación de los documentos que sustentan la solicitud;

Que, el 27 de agosto de 2004, mediante nota DIE-825, el Gobierno de Colombia reiteró su petición sobre franquicias arancelarias y envió una lista depurada de las subpartidas que gozarían de dicho mecanismo. Asimismo presentó, como respaldo de su solicitud, documentación relativa a la situación de orden público que, a juicio del Gobierno de Colombia, incide negativamente en los sectores minero y de hidrocarburos;

Que, según el Gobierno de Colombia, la situación de orden público ocasiona en los sectores minero y de hidrocarburos un riesgo que supera la rentabilidad que se genera por los ajustes contractuales y fiscales, lo cual no compensa los esfuerzos que se realizan en esta materia. Asimismo pone en peligro el autoabastecimiento de hidrocarburos en Colombia;

Que, de la información presentada por el Gobierno de Colombia se desprende que las actividades de exploración y producción en los sectores minero y de hidrocarburos en efecto revisten un alto riesgo debido a las complicadas condiciones de orden público existentes en Colombia. En este sentido, sólo en el año 2003 se registraron 174 atentados a oleoductos de la Empresa Colombiana de Petróleos que significaron el derramamiento de 159 615 barriles de petróleo y un costo de US$ 10 748 000, sin contar con el grave daño ecológico ocasionado en las diferentes regiones del país. En el caso de la infraestructura férrea para transporte de carbón se registraron dos atentados terroristas en el año 2002 y dos en el 2003, los cuales han ocasionado millonarias pérdidas a la economía colombiana, afectando los recursos que por concepto de regalías percibe el departamento de La Guajira por la explotación minera;

Que, la Secretaría General, luego de analizar la lista de subpartidas presentada por el Gobierno de Colombia mediante nota DIE-825, encuentra que, en términos generales, se corresponde con las actividades relativas a la cadena minera, en particular a la extracción y transportación de carbón y de hidrocarburos, puesto que en su mayor parte está referida a bienes de capital, sus repuestos y accesorios propios de dichas actividades;

Que, en vista que los Programas Especiales de Importación-Exportación de Bienes de Capital y de Repuestos deben ser desmontados antes del 31 de diciembre de 2006, conforme al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, respecto a lo cual existe un compromiso por parte del Gobierno de Colombia de adoptar las medidas apropiadas para su cumplimiento, la concesión de franquicias arancelarias se constituye, para el caso que nos compete, en un mecanismo alternativo a los mismos, y por lo tanto requiere de un plazo que haga efectiva tal sustitución, el cual se estima en cinco años;

Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina, en aplicación de lo previsto en el literal i) del artículo 6 de la Decisión 282, considera que el otorgamiento de franquicias arancelarias para la cadena productiva de la minería y los hidrocarburos, a efectos de guardar compatibilidad con los propósitos de la Decisión 282 y no generar distorsiones al comercio intra-subregional, tendría que realizarse previo agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales;

Que, por los antecedentes proporcionados por el Gobierno de Colombia y tomando en cuenta los propósitos de la Decisión 282, corresponde emitir concepto favorable respecto de la solicitud presentada mediante comunicación DIE/AA/LFF/345 de fecha 14 de octubre de 2003;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal x) del artículo 11 de la Decisión 409 y el artículo 12 de la Decisión 282, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la petición formulada por el Gobierno de Colombia;

Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE:

Artículo 1 Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente Resolución.

El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.

Artículo 2 La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 3 El Gobierno de Colombia notificará a la Secretaría General las disposiciones nacionales mediante las cuales aplicará la presente Resolución

Asimismo, deberá notificar semestralmente a la Secretaría General la información relativa a los sectores beneficiarios de la franquicia, adjuntando la relación de empresas importadoras, la relación de países exportadores de los bienes importados, el monto de importación y la relación de empresas destinatarias de dichas importaciones. Esta información será puesta en conocimiento de los demás Países Miembros.

Artículo 4 Si la Secretaría General verifica, de oficio o a petición de algún País Miembro, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la presente Resolución o que se están presentando casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina, dejará sin efecto parcial o totalmente la autorización conferida por medio de la presente Resolución.
Artículo 5 En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la...

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