Resolución 301 SG: Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 301

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 422 de la Comisión, y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resolu-ciones 221, 231 y 266 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por prácticas de dumping en las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por estar causando perjuicio grave a la producción comunitaria, especialmente a la venezolana, destinada a la exportación a Ecuador. Asimismo, la empresa SIDOR solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la imposición de medidas provisionales;

Que, la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo en dicha fecha, a los organismos de enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/330/1999 y SG-F/4.3.1/329/ 1999, respectivamente;

Que mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación, solicitada por la empresa SIDOR, para la aplicación de derechos antidumping, a las importaciones ecuato-rianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros y de la empresa SIDOR. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-NV/4.3.1/05/1999 y SG-NV/4.3.1/06/1999, del 7 de mayo de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 221, solicitándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09. La Secretaría General no pudo comunicarse con la embajada concurrente de la República de Kazakhstán;

Que de otra parte, la Secretaría General comunicó, en la medida de sus posibilidades, lo dispuesto en dicha Resolución, a las empresas Severstal, de Rusia; Zaporozhstal Works (Zaporozhstal), de Ucrania; e, Ispat Karmet JSC (Ispat Karmet), de Kazakhstán, y a las empresas ecuatorianas importadoras interesadas identificadas por el solicitante;

Que mediante Resolución 231 del 28 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 446 del 4 de junio de 1999, la Secretaría General determinó que el Gobierno del Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar ni revestir, comprendidos en la partida NANDINA 72.08; y, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones de similares productos, LAF, comprendidos en la partida NANDINA 72.09, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, con producción a nivel subregional;

Que asimismo, mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de la República de Ucrania;

Que la Resolución 231 fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa SIDOR y, en la medida de las posibilidades, de las empresas productoras-exportadoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y empresas importadoras intere-sadas identificadas en el curso de la investigación. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-NV/4.3.1/007/1999 y SG-NV/4.3.1/008/1999, del 7 de julio de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la Repú-blica de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 231, solicitándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09;

Que a la fecha, la Secretaría General no ha tenido conocimiento que el Gobierno del Ecuador haya dado cumplimiento a la Resolución 231. La Secretaría General, mediante Nota de Observación Nro. SG-F/2.1/2195/1999, de fecha 14 de septiembre de 1999, ha solicitado al Gobierno del Ecuador la aplicación de la Resolución 231;

Que los representantes de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), en la audiencia que les concedie-ra la Secretaría General el 11 de mayo de 1999, solicitaron se les considerara parte interesada en el proceso, tomando en cuenta que: es una federación legalmente constituida al amparo de la legislación vigente en el Ecuador; representa los intereses gremiales de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo del Ecuador; algunas de sus empresas socias y miembros activos son importadores de materia prima de los productos clasificables en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09; y, tienen entre sus obligaciones y facultades, la de velar por la defensa de las empresas del sector, en cuanto pueden afectarle las políticas económicas coyunturales o las prácticas comerciales perjudicia-les o restrictivas, tanto en el país como en el exterior. Dicha solicitud fue, asimismo, manifesta-da en su comunicación que recibiera la Secretaría General, el 1 de septiembre de 1999;

Que con fechas 15 y 16 de julio de 1999, el representante legal de FEDIMETAL y el Go-bierno del Ecuador, respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General y solicitaron, asimismo, la suspensión de sus efectos. La empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 1999, que recibiera la Secretaría General el día 10 de agosto de 1999, presentó sus alegatos respecto de los referidos recursos;

Que mediante Resolución 266 del 9 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 471 del 19 de agosto de 1999, la Secretaría General resolvió declarar improcedentes los recur-sos de reconsideración presentados por el Gobierno del Ecuador y FEDIMETAL, y confirmó la Resolución 231;

Que la Resolución 266 fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa SIDOR y, en la medida de lo posible, de las empresas productoras-exportadoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y de las empresas importadoras interesadas identificadas. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-C/4.3.1/1722/1999 y SG-C/4.3.1/1723/1999, del 22 de septiembre de 1999, puso en conoci-miento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 266, solici-tándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09;

Que de otra parte, en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 221, la Secretaría General procedió a solicitar a las entidades nacionales de los Países Miembros, a las empresas SIDOR, Severstal, Zaporozhstal, e Ispat Karmet, a FEDIMETAL, a las empresas ecuatorianas importadoras conocidas y a las empresas comercializadoras Steel Resources Inc. (SRI) y Mitsui del Ecuador S.A. (Mitsui), pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación;

Que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) de Venezuela; el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP) del Ecuador y el Banco Central del Ecuador (BCE); FEDIMETAL; y las empresas Acerías del Ecuador (ADELCA), Heliaceros y Preformados S.A. (HEPRESA), Metaltronic S.A., Novacero S.A. y Aceropaxi S.A. (Novacero-Aceropaxi), Perfiles de Acero (PERFILEC) S.A. y KUBIEC S.A., Agipecuador S.A. y su aso-ciada TECNOESA, Ferro Torre Cía. Ltda. (Ferro Torre), Mitsui, Grafilación de Alambres y Ventas Integradas S.A. (GAVI), CONDUIT del Ecuador S.A. (CONDUIT), Industria de Acero de los Andes...

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