DECISION 545:  Instrumento Andino de Migración Laboral

EmisorConsejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores

Decisión 545

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

VISTOS: Los artículos 1, 3, 12, 16 y 30 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406; las Decisiones 501 y 503 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Decisiones 40, 116, 439, 441 y 510 de la Comisión; el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante Decisiones 471 y 508;

CONSIDERANDO: Que durante la reunión del XI Consejo Presidencial Andino, efectuada en Cartagena de Indias en mayo de 1999, se fijó como propósito el establecimiento del Mercado Común Andino, creando las condiciones para que a la libre circulación de bienes se añada la libre movilidad de servicios, capitales y personas en la Subregión, y se encomendó a los Ministros del Trabajo de los Países Miembros desarrollar acciones tendientes a avanzar en la coordinación de políticas referentes al fomento del empleo y las migraciones laborales;

Que en el XII Consejo Presidencial Andino, reunido en Lima en junio de 2000, se expresó que la conformación del Mercado Común Andino persigue el desarrollo humano de los pueblos de los Países Miembros, ratificándose que la libre circulación de personas es una de las condiciones requeridas para la constitución gradual del mismo, el cual deberá estar en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre del año 2005, y se declaró que la libre circulación de personas es un objetivo que será abordado de manera progresiva, a partir de la flexibilización de las normas nacionales, tomando en cuenta las peculiaridades del tránsito en las regiones de frontera respectivas, de trabajadores, de empresarios y hombres de negocios, estudiantes, turistas y ciudadanos en general;

Que en este mismo objetivo de afianzar el desarrollo humano de los pueblos de la Subregión, el XIII Consejo Presidencial Andino, reunido en Valencia, Venezuela, en junio de 2001, acordó otorgar la mayor prioridad al desarrollo de una Agenda Social Andina interdisciplinaria, como una respuesta efectiva de los Países Miembros en su lucha contra la pobreza, la desigualdad y la exclusión social;

Que en las diversas reuniones del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la Comunidad Andina se ha determinado, entre otros, el criterio de gradualidad para procurar el ordenamiento progresivo de los flujos migratorios con fines laborales en el espacio comunitario;

Que el contexto económico-social internacional ha asignado al Estado un nuevo rol regulador en cuanto a la movilización de los factores de producción, mientras que los avances y proyección del proceso de integración andino han hecho inaplicable la Decisión 116 que aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral, por lo que resulta necesaria su sustitución;

Que el Consejo Consultivo Laboral Andino, a través de la Opinión 008 de junio de 2000, ha manifestado su pleno respaldo a la revisión integral de la Decisión 116 que aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral, de manera que pueda responder a los actuales requerimientos del proceso de integración andina;

Que la Secretaría General ha presentado la Propuesta 95/Rev. 1 de aprobación del Instrumento Andino de Migración Laboral, sustitutoria de la Decisión 116;

DECIDE:

Aprobar el siguiente “Instrumento Andino de Migración Laboral”

CAPÍTULO I Artículo 1
Artículo 1 El presente Instrumento tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de dependencia.
CAPÍTULO II Artículo 2
Artículo 2
CAPÍTULO III Artículo 3
Artículo 3 A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala:
  1. País Miembro: Cada uno de los países que integran la Comunidad Andina.

  2. País de Emigración: El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes.

  3. País de Inmigración: El País Miembro a cuyo territorio se trasladen nacionales de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes.

  4. Oficina de Migración Laboral: La dependencia que los Ministerios de Trabajo de los Países Miembros mantengan para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Decisión.

  5. Trabajador Migrante Andino: El nacional de un País Miembro que se traslada a otro País Miembro con fines laborales bajo relación de dependencia, sea en forma temporal o permanente.

  6. Domicilio habitual: La permanencia legal por un período superior a 180 días, en el territorio de un País Miembro.

  7. Situación Migratoria Regular: La permanencia o residencia autorizada y vigente, otorgada por la autoridad de migración competente.

  8. Administración Pública: El gobierno central, los gobiernos regionales y locales, así como las entidades que actúen en ejercicio de facultades gubernamentales.

  9. Ambito Fronterizo Laboral: Se entiende por ámbito fronterizo laboral (AFL) el área económica cercana al límite internacional que los Países Miembros determinen bilateralmente.

CAPÍTULO IV Artículos 4 a 8
Artículo 4
  1. Trabajador con desplazamiento individual;

  2. Trabajador de empresa;

  3. Trabajador de temporada; y,

  4. Trabajador fronterizo.

Artículo 5
  1. Haber suscrito un contrato de trabajo bajo relación de dependencia; o,

  2. Tener o responder a una oferta de empleo desde el País de Inmigración, bajo relación de dependencia.

Artículo 6
Artículo 7
  1. Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas;

  2. Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad pecuaria;

  3. Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad forestal; y,

  4. Otras actividades reguladas por el régimen de trabajadores agrarios, pecuarios y forestales cuya explotación sea de carácter cíclico o estacional.

El ingreso de trabajadores de temporada al País de Inmigración requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión la labor y el tiempo en que la misma se...

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