Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de porcinos domésticos y sus productos

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 1183

Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de porcinos domésticos y sus productos

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 623 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de porcinos domésticos y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 623 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima (LX) Reunión, realizada en Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo del 2007, revisó y recomendó a la Secretaría General actualizar la normativa sobre el comercio intrasubregional y con terceros países de porcinos domésticos y sus productos;

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima Segunda (LXII) Reunión, realizada en Lima, Perú, del 03 al 05 de octubre del 2007, recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de porcinos domésticos y sus productos;

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de porcinos domésticos y sus productos

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, o movilización de porcinos domésticos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, procurando minimizar el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.

Artículo 2

Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de las Autoridades Nacionales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen porcinos domésticos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.

Artículo 3 Los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros, a través de las Autoridades Nacionales de Sanidad Animal, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 8

REQUISITOS SANITARIOS PARA PORCINOS DOMÉSTICOS VIVOS

CAPÍTULO I Artículos 4 a 8

REQUISITOS GENERALES

Artículo 4

Cuando la importación de porcinos proceda de un país o zona que se considere libre de una infección o enfermedad exóticas de importancia para la Comunidad Andina, que no haya sido reconocido por la OIE, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA, según la normativa comunitaria.

Artículo 5 Si el país o la zona de donde se pretende importar los porcinos está libre de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos de conformidad con el artículo anterior, la autoridad oficial de sanidad animal del país exportador deberá certificar:
  1. Que el establecimiento, del cual se pretenda importar porcinos a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, esté habilitado previamente por el país exportador y avalado por el País Miembro importador de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente;

  2. Que el establecimiento de origen de los porcinos y al menos un área de diez (10) Km. a su alrededor no haya estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en el momento de la cuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales que se importan;

  3. Que se hayan realizado las pruebas diagnósticas indicadas en la presente Resolución o, si así lo dispone el País Miembro importador, otras pruebas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

  4. Que los porcinos destinados a la exportación hayan sido examinados en la explotación o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador, para detectar la presencia eventual de heridas con huevos o larvas de moscas y que todo animal que se encuentre infestado sea rechazado para la exportación;

  5. Que los porcinos en cuarentena en el país de origen o procedencia, e independientemente del tiempo que dure la cuarentena, hayan recibido dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último a los ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador;

  6. Que, independientemente de la inspección en el establecimiento de origen, la exportación de porcinos con destino a un País Miembro haya sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador en el puerto de salida, en la que se indique la no presencia clínica de enfermedades transmisibles de los animales que se importan y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador;

  7. Que, si la importación procede de países que poseen enfermedades exóticas de importancia comunitaria, transmitidas por vectores, los animales serán cuarentenados, en una estación de cuarentena o establecimiento que garantice la no exposición contra la picadura de vectores, aprobados para tal fin por el País Miembro importador, y que no hayan transitado por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque. Si esto último no fuere posible se exigirá que los porcinos hayan estado protegidos en todo momento contra las picaduras de vectores durante su tránsito por una zona infectada;

  8. Que toda cuarentena que se realice en el país de origen se efectúa en establecimientos que cumplen con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento según las normas comunitarias vigentes;

  9. Que el porcino, durante el tiempo de cuarentena, haya estado bajo observación de un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador o acreditado por este servicio;

  10. Que el porcino que se importe se haya mantenido en cuarentena en un establecimiento autorizado por el país exportador y avalado por el País Miembro importador, durante por los menos los cuarenta (40) días previos al embarque y durante ese período no haya presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles;

  11. Que el porcino que se importe haya nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de procedencia;

  12. Que el vehículo de transporte de los animales que se exportan haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque, condición que deberá ser certificada por el Servicio Veterinario de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de embarque o de frontera;

  13. Que, en caso de transporte terrestre, el vehículo de transporte de los animales haya sido precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador.

Artículo 6 Se prohíbe la importación de animales vivos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad porcina transmisible.
Artículo 7 Si el país exportador está afectado por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, deberá contar con un análisis de riesgo comunitario...

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