Listado de medidas que podrán ser mantenidas por los Países Miembros al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 659

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 1109

Listado de medidas que podrán ser mantenidas por los Países Miembros al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 659

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 54 y 79 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 15 de la Decisión 439, la Decisión 634 y el artículo 5 de la Decisión 659 de la Comisión de la Comunidad Andina,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5 de la Decisión 659 ”Sectores de servicios objeto de profundización de la liberalización o de armonización normativa“ estableció que los Países Miembros podrán mantener, según la normativa nacional vigente en cada uno de ellos, las medidas relativas a la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica para los proveedores de servicios públicos, explotación o exploración de recursos naturales, ejecución de obras públicas, sociedades portuarias, servicios de radiodifusión, y las relativas a la exigencia de presencia local para los proveedores de servicios públicos;

Que, para mantener las referidas medidas, los Países Miembros que lo estimaran conveniente, debían presentarlas en un listado a la Secretaría General, a más tardar dos meses después de la entrada en vigencia de la Decisión 659, a fin de que fueran publicadas mediante Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que con fecha 14 de febrero de 2007, mediante Oficio DIES 7, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, y con fecha 16 de febrero de 2007, mediante Facsímil No. 82-2007-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, ambos países remitieron oportunamente las listas de medidas vigentes en sus ordenamientos jurídicos, relativas a la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica para los proveedores de servicios públicos, explotación o exploración de recursos naturales, ejecución de obras públicas, sociedades portuarias, servicios de radiodifusión, y las relativas a la exigencia de presencia local para los proveedores de servicios públicos;

Que, mediante comunicaciones SG-F/511/242/2007 y SG-F/511/240/2007, del 23 de marzo de 2007, la Secretaría General remitió a Colombia y Perú, respectivamente, sus observaciones jurídicas en torno a las medidas por ellos listadas, a fin de que en un plazo de 10 días hábiles fueran ajustadas a las normas de forma que se listaran las medidas que efectivamente cumplen con las condiciones enunciadas en el artículo 5 de la Decisión 659;

Que, en esa misma fecha, mediante comunicación SG-F/511/244/2007 la Secretaría General requirió al Gobierno del Ecuador el envío de su lista, la cual fue remitida por dicho Gobierno mediante la comunicación No. 13074PEI/DGINC del 22 de marzo de 2007;

Que, el 18 de abril de 2007, mediante comunicación SG-F/511/338/2007 este órgano comunitario remitió a Ecuador sus observaciones jurídicas respecto a sus medidas listadas, tal como ocurriera con Perú y Colombia;

Que, habiendo recibido las listas de Ecuador, Colombia y Perú, a la Secretaría General le corresponde dar cumplimiento al mandato conferido en el artículo 5 de la Decisión 659 de publicar mediante Resolución las listas de medidas vigentes que se amparan en las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 de la Decisión 659, es decir, la Secretaria General únicamente puede publicar medidas que cumplan con las condiciones previstas en dicha norma, en los casos relacionados con: i) proveedores de servicios públicos, explotación o exploración de recursos naturales, ejecución de obras públicas, sociedades portuarias y servicios de radiodifusión; en lo referente al mantenimiento de la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica, y ; ii) proveedores de servicios públicos, en lo relativo a la exigencia de presencia local;

Que, toda vez que el artículo 5 de la Decisión 659 hace referencia a servicios públicos y que vista la normativa andina no existe una definición comunitaria de dicho término, para efectos de determinar qué sectores o actividades se consideran servicio público, y por ende, queden amparados en la condiciones previstas en el artículo 5 de la mencionada Decisión 659, esta Secretaría General acudió, en cada caso, a lo dispuesto sobre el particular en las legislaciones internas de los Países Miembros;

DECIDE:

Artículo 1

Publicar las listas de las medidas que podrán ser mantenidas en el ordenamiento jurídico de cada País Miembro relativas a la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica para los proveedores de servicios públicos, explotación o exploración de recursos naturales, ejecución de obras públicas, sociedades portuarias, servicios de radiodifusión, y las relativas a la exigencia de presencia local para los proveedores de servicios públicos, de acuerdo a los señalado en el artículo 5 de la Decisión 659.

Artículo 2 Medidas listadas por Colombia
  1. Relativas a la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica

  1. Ley 142 del 11 de julio de 1994. Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios

Artículo 1 Ámbito de aplicación de la ley.

Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

Artículo 15 Personas que prestan servicios públicos.

Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

Artículo 17 Naturaleza.

Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

  1. Ley 1 del 10 de enero de 1991. Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos

Artículo 5o Definiciones

Para la correcta interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

5.20. Sociedad portuaria. Son sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.

  1. Ley 335 del 20 de diciembre de 1996. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia[1].

Artículo 13 El Artículo 56 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada.

Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.

  1. Relativas a la exigencia de presencia local para los proveedores de servicios públicos

  1. Ley 80 del 28 de octubre de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Articulo 35 De la Radiodifusión Sonora

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección se hará por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida el Gobierno Nacional.

  1. Ley 14 del 29 de enero de 1991. Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.

Artículo 37 Reglas generales

El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales...

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