INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL ARTICULO 70

PROCESO 13-IP-95

SOLICITUD DE INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL ARTICULO 70

DE LA DECISION 85 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

REQUERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

CONSEJERO PONENTE DOCTOR RAFAEL ARIZA MUÑOZ. MARCA GAMBRO

(RENOVACION). PROCESO INTERNO No. 2956.

Quito, 19 de Marzo de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

V I S T O S :

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y en cumplimiento de auto de 6 de marzo de 1995, proferido en el proceso judicial interno No. 2956, instaurado por la sociedad GAMBRO LUNDIA AB. para obtener la nulidad de las Resoluciones números 27074 de noviembre de 1993, “por la cual se ordena el archivo de un expediente”, y 0266 de 17 de febrero de 1994, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicita la interpretación por la vía prejudicial del artículo 70, de la Decisión 85 de la Comisión, norma que se invocó como violada dentro de la tramitación de renovación de la marca GAMBRO.

Que el Tribunal requiriente de la solicitud y el requerido de la misma tienen competencia para proceder a solicitar e interpretar, respectivamente, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, bajo el amparo de los artículos 28 y 29 del Tratado Constitutivo del Tribunal Andino.

Que la petición formulada por el Consejo de Estado reúne los requisitos contemplados en el artículo 61 de los Estatutos de este Tribunal (Decisión 184).

Que los hechos a que se refiere el informe sucinto detallado por el Consejero Ponente son:

a) La Sociedad GAMBRO LUNDIA A.B., solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la renovación de la marca GAMBRO, de la cual es titular según el registro No. 95.331 de 26 de septiembre de 1979, para distinguir los productos comprendidos en la clase 10a del Decreto 755 de 1972. Dicha solicitud se tramitó bajo el expediente No. 300.822

.

b) La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 27074 de 26 de noviembre de 1993, ordenó el archivo del expediente ya que a la actora se le requirió para que completara su solicitud de renovación, acompañando como documentos: el poder para actuar, el certificado de la Cámara de Comercio y el recibo de los derechos de publicación por valor de $ 960,oo y no los acompañó en el término de dos (2) meses a que se refiere el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo; y posteriormente dicha Superintendencia confirmó su decisión por medio de la Resolución No. 0266 de 17 de febrero de 1994, en la cual adujo que como las Decisiones 85 -vigente al momento del requerimiento- y 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no regulan el aspecto referente a las peticiones que se formulan con documentación incompleta se aplicaron los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, los cuales estatuyen que si la interesada no completa los documentos para los cuales se le requirió en un término de dos meses debe entenderse desistida la solicitud

.

Para sustentar el cargo de violación de la norma indicada en la demanda, adujo la actora lo siguiente:

Mediante las providencias impugnadas, la Administración violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que ésta exige como único requisito para tener derecho a la renovación demostrar la utilización de la marca en cuestión, lo cual se acreditó en el presente caso con documentación presentada con la solicitud.

Que este Tribunal procede, por así convenir al análisis de la interpretación, a ampliar los hechos esenciales que originan la demanda presentada ante el Consejo de Estado, bajo las siguientes consideraciones:

a) Que la Resolución No. 266, de 17 de febrero de 1994, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, dentro del expediente administrativo No. 2956 (Renovación de la marca GAMBRO), luego de exponer las argumentaciones de la demandante sobre la concesión del “término de 60 días hábiles para que se aportara el documento de poder y no el término de 2 meses”, en conformidad con el Código de Comercio y no por analogía con otras leyes, y que debía aplicarse para la renovación el trámite previsto en el artículo 63 de la Decisión 85, analiza la Oficina Administrativa la norma aplicable al caso expresando que:

“En primer lugar es menester advertir, porque puede perderse de vista este aspecto de la cuestión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, norma vigente al momento de expedirse la resolución recurrida, “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en el presente reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros.” Lo anterior significa, entonces, que los aspectos no regulados en la norma supranacional, continuarán regulados por la legislación interna”.

Añade que:

Pues bien, al guardar la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, al igual que la Decisión 85, ordenamiento vigente al momento de efectuarse el requerimiento, silencio sobre el particular, es incuestionable, atendiendo la naturaleza administrativa que ostentan, en nuestra legislación, los trámites de renovación y teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo sí prevé y regula los eventos de las peticiones incompletas, que su procedimiento debía ceñirse al previsto para los casos en que los documentos proporcionados por el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, contemplado en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que -se reitera- dicho aspecto no contaba con reglamentación alguna en la norma supranacional. Y que no se diga que la norma aplicable era el artículo 63 de la Decisión 85, habida cuenta que tal disposición alude específicamente al procedimiento de registro, y no de renovación, y se refiere en concreto a determinados requisitos y documentos, no siendo posible su aplicación dentro de un trámite diferente y referida a unos documentos distintos

.

b) Que dicha resolución admite como fundamento fáctico de la Resolución apelada, la No. 27074, “el incumplimiento, dentro del término concedido por la parte del interesado de un requerimiento formulado por la División de...

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