INTERPRETACION PREJUDICIAL No. 64-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACION PREJUDICIAL No. 64-IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, 83, 104, 113, 128, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Caso: marca “DE LA CORTE”. (Proceso interno No. 6415)

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 12 de Diciembre de 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por intermedio de su Consejera Dra. Olga Inés Navarrete, ha requerido la interpretación prejudicial de las normas arriba específicamente identificadas;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la Alta Jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;

Que dicha solicitud responde a las exigencias de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 125 del respectivo Estatuto; y,

Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad PRODUCTOS VINOS DE LA CORTE, VINCORTE solicita al consultante la nulidad de las resoluciones Nos. 16310, 25069 y 04800 del 18 de agosto de 1999, 26 de noviembre de 1999 y 29 de febrero de 2000 respectivamente.

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno.

a) Hechos

Los señalados por el consultante; a saber:

La sociedad MERCALIMENTO LTDA. solicitó, en fecha 23 de diciembre de 1997 el registro de la marca “ DE LA CORTE”, para distinguir “aves”, productos comprendidos en la clase 29 de la clasificación internacional de Niza, y dentro del término legal, la Sociedad PRODUCTOS VINOS DE LA CORTE, VINCORTE, presentó observaciones, argumentando que tiene registrado y es titular del nombre comercial “PRODUCTOS VINOS DE LA CORTE, VINCORTE” desde el 23 de diciembre de 1988 hasta la fecha.

La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, —División de Signos Distintivos— mediante Resolución 16310 del 18 agosto de 1999 declaró infundada la observación y concedió la marca “DE LA CORTE” a la Sociedad MERCALIMENTO LTDA.

Con base en lo anterior la sociedad actora interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución 25069 de fecha 26 de noviembre de 1999 de la misma División de Signos Distintivos, confirmatoria de la No. 16310.

Finalmente, el 29 de febrero de 2000 en Resolución No. 04800 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación interpuesto por el observante, confirmando la concesión de la marca “DE LA CORTE”.

b) Materia recurrida y fundamentos de la demanda

La sociedad actora solicita al juez consultante la nulidad de las resoluciones Nos. 16310, 25069 y 04800 del 18 de agosto de 1999, 26 de noviembre de 1999 y 29 de febrero 2000, respectivamente.

Conforme a los fundamentos de derecho por aquella expuestos:

Los actos administrativos demandados violan los artículos 81, 83 literal a) y b) así como el 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el articulo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En efecto, denuncia la actora la violación de la normativa comunitaria al haberse concedido el registro de la marca DE LA CORTE, por carecer ésta del requisito indispensable de la “distintividad”.

Expresa además la accionante que las expresiones son idénticas, por lo cual las personas fácilmente las confundirán entre sí. Igualmente, sostiene que si bien las marcas no distinguen los mismos productos o servicios, no es menos cierto que amparan productos de la misma identidad, y se venden en los mismos establecimientos y los consumidores son también los mismos, por todo lo cual resulta obvia la confusión que podía presentarse.

Manifiesta igualmente que el nombre comercial PRODUCTOS VINOS DE LA CORTE LTDA lo está usando en forma constante e interrumpida desde hace más de treinta (30) años.

En referencia a los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 y al artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia, la parte actora manifiesta que fueron violados, en vista de que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no dio una correcta aplicación a las disposiciones contenidas en la Decisión 344, en cuanto se refiere a los registros de marcas, pues en ningún momento se salvaguardó los derechos que tiene mi representada sobre la expresión “DE LA CORTE”.

c) Contestación de la demanda

Es contestada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la que en su escrito sostiene “que con la expedición de las resoluciones N° 16310 del 18 de agosto de 1999 y N° 25069 del 26 de noviembre de 1999 expedidas por el jefe de la División de signos distintivos y N° 04800 del 29 de febrero de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de normas de carácter superior contenidas en la Constitución Nacional, en el Código Contencioso Administrativo y en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, y que efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca DE LA CORTE frente a VINCORTE, “se concluye contradictoriamente; de una parte, que evidentemente no son semejantes entre sí, y, por la otra que existe confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráfico, ortográfico y fonético, y por lo tanto de coexistir en el mercado conllevaría a error al público consumidor, no existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, más aún si se tiene en cuenta que la marca “DE LA CORTE” clase 29 (carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles) limitada solamente a aves no ampara productos relacionados ni conexos con los servicios que ampara la marca “VINCORTE” para la clase 33 (Bebidas alcohólicas (excepto cerveza) ) relacionada con licores, por lo que vías de comercialización son dirigidas a diferente consumidor...”.

Concluye en que las resoluciones impugnadas no son nulas, se ajustan de pleno a derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre marcas, al no violentar normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante.

d) Comparecencia de terceros

En fecha 23 de diciembre 1997 en escrito presentado por la sociedad MERCALIMENTO LTDA., ésta se opone a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: En lo principal, afirma que la sociedad MERCALIMENTO S.A.. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “DE LA CORTE”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 Internacional, restringidos a aves.

Así mismo, en cuanto al nombre comercial indica, no es procedente pretender que la protección de nombre comercial se extienda a todas y cada unas de las actividades y productos incluidos en la clasificación Internacional y particularmente a actividades opuestas como sucede en el presente caso en el que la sociedad demandante se dedica a la fabricación, importación y comercialización de bebidas alcohólicas y la sociedad MERCALIMENTO S.A.., a la distribución y comercialización de pollo en distintas presentaciones.

Continua argumentando la coadyuvante que una marca registrada distingue específicamente los productos o servicios para los cuales fue solicitada sin que su protección se extienda a otros productos o servicios. Así, teniendo en cuenta que la marca VINOS DE LA CORTE (mixta) específicamente ampara “vinos” de la clase 33 internacional, ello de manera alguna implica que también ampare productos de la clase 29, en tanto el registro de la marca no fue solicitado para distinguir estos ultimos. En este sentido afirma “ mal podría pensarse que el consumidor medio, pueda llegar a confundir VINOS con POLLOS y menos aún cuando siendo las marcas confrontadas mixtas, —compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes)— en la cual una de ellas en su elemento gráfico contiene UVAS que evocan vinos y la otra en su elemento gráfico está representada por un POLLO que evidentemente evoca los productos comercializados por “MERCALIMENTO S.A.”.

Con vista de lo anteriormente reseñado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

C O N S I D E R A

Que el texto de las normas que van a ser objeto de interpretación, señaladas por el consultante a tal fin, son las siguientes:

Decisión 344

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marca los signos que:

“a) No puedan constituir marca conforme al...

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