INTERPRETACION PREJUDICIAL No. 67-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACION PREJUDICIAL No. 67-IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Caso: marca “ECOGEL”. (Proceso interno No. 6007)

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 12 de Diciembre de 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por intermedio de su Consejero Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ha requerido la interpretación prejudicial de las normas arriba específicamente identificadas;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la Alta Jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;

Que dicha solicitud responde a las exigencias de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 125 del respectivo Estatuto; y,

Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A solicita al consultante la nulidad de las resoluciones Nos. 24531 del 14 de noviembre de 1996; la N° 11152 del 18 de junio de 1999; y por último la anulación de la N° 16050 del 12 de agosto de 1999.

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno.

Hechos

Los señalados por el consultante revelan que:

La sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A., ahora actora, solicitó ante la División de Signos Distintivos el registro de la denominación “ECOGEL” (nominativa) para identificar productos comprendidos en la Clase Internacional No. 3 (a saber: “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos”).

Publicado el extracto de la solicitud en la correspondiente Gaceta de Propiedad Industrial, se presentaron sendas observaciones: con base en las marcas “DESCONGEL”, registrada por la sociedad LABORATORIOS CHALVERT DE COLOMBIA S.A. para productos comprendidos en la clase internacional N° 5 (a saber: “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”); “ECO” registrada por COLGATE PALMOLIVE COMPANY; y “BIOGEL”, inscrita por LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A; estas dos últimas destinadas a distinguir productos comprendidos en el nomenclátor clase 3ª de la clasificación internacional de Niza.

Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos emitió la resolución No. 24531, por la cual declaró fundadas las observaciones presentadas y negó el registro de la marca “ECOGEL” por encontrarla similarmente confundible con las marcas “DESCONGEL, ECO y BIOGEL”. Contra dicha resolución el solicitante del registro interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos por medio de resoluciones Nos. 11152 y 16050, confirmatorias en todas sus partes, como ya se ha expresado, de la resolución inicialmente impugnada.

Determinación de los aspectos jurídicos

Fundamentos de la demanda

Los fundamentos de derecho expuestos por la sociedad actora, resumidos por el consultante, son los siguientes:

La Administración demandada violó el artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto no tomó en cuenta que la denominación solicitada en registro, “ECOGEL”, es un signo perceptible, susceptible de representación gráfica y con fuerza distintiva suficiente.

Violó asimismo lo previsto en el párrafos a) del artículo 83 de la Decisión 344, ya que la Superintendencia arriba mencionada, interpretó de manera extensiva esta regla que es de naturaleza restrictiva, atribuyéndole un alcance que no se corresponde con el presente caso puesto que desconoce el hecho de que como norma limitativa al principio general del derecho de registro, debe ser aplicada sólo en los casos en que la similitud lleve a confusión de manera indefectible entre los signos.

Considera consecuentemente la demandante, que la decisión de la autoridad es errada por cuanto se omite el precepto relativo a la “similitud que induzca a error al público”, y acoge en cambio el concepto de “mera similitud”.

Apelando al análisis fonético de la expresión, sostiene que la marca por ella solicitada presenta elementos novedosos que la hacen diferente de las expresiones registradas ECO (prefijo de uso común, que hace referencia a lo natural o ecológico, no susceptible de apropiación individual), BIOGEL (que contiene dos expresiones de uso común) y DESCONGEL (formada por una expresión evocativa y otra de uso común).

Remitiéndose a la sentencia de interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en el proceso 02-IP-99 (caso marca “OPRAZOLE“), en la que básicamente se indicó que en el caso de las marcas de productos farmacéuticos existe el derecho de registrar un nombre que sin ser idéntico al de un medicamento que utiliza una combinación de letras de alguno de sus compuestos, sea confundible por utilizar una combinación de letras del mismo componente químico genérico.

Contestación de la demanda

  1. Es contestada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la siguiente forma:

    La Oficina Nacional Competente hizo uso de sus atribuciones legales, concedidas tanto por el Derecho comunitario como por el interno, al expedir legal y válidamente la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio las resoluciones impugnadas.

    Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la denominación solicitada en registro frente a las marcas objeto de las observaciones, se concluye en forma evidente que “son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas y la marca solicitada, en los aspectos ortográficos y fonéticos, por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos”.

    En consecuencia —manifiesta— la marca “ECOGEL” para la clase 3ª “es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria”.

  2. La sociedad observante, LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado y como tercero interesado directo en las resultas del proceso, da también contestación a la demanda en lo siguientes términos:

    La marca solicitada viola...

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