INTERPRETACION PREJUDICIAL No. 60-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACION PREJUDICIAL No. 60-IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 83 literales a), d) y e), y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia; e interpretación de oficio del artículo 81 ibidem. Caso: marca “FINESS”. (Proceso interno No. 6278)

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito,16 de noviembre de 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por intermedio de su Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade ha requerido la interpretación prejudicial de las normas arriba específicamente identificadas;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la Alta Jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;

Que dicha solicitud responde a las exigencias de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 125 del respectivo Estatuto; y,

Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A solicita al consultante la nulidad de las siguientes resoluciones:

La N° 12165 de 30 de junio de 1999, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual concedió el registro de la marca nominativa “FINESS”;

La N° 16923 de 25 de agosto de 1999, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. A través de ella se confirma la anterior; y,

De la N° 29161 de 28 de diciembre de 1999, emanada del Superintendente de Industria y Comercio, confirmatoria así mismo de la No. 12165.

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno.

Hechos

Los resumidos por el consultante, son:

La compañía PAPELES NACIONALES S.A. solicitó el 4 de septiembre de 1998, a través de apoderado, el registro de la marca “FINESS”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza: (papel higiénico; toallas de papel para las manos, para el aseo; pañuelos de bolsillo de papel; pañitos de mesa de papel; manteles de papel; bolsas de papel o de materias plásticas para diferentes usos; pañales de papel; artículos de oficina cartón; papel y artículos de papel; cartón y artículos de cartón; papelería; libros; revistas; diarios; publicaciones; libretas; cuadernos; blocks; cuadernos de dibujo; agendas; artículos de imprenta; artículos de encuadernación; artículos para escribir; curvigrafos; tintas; lápices de colores; acuarelas; temperas; reglas; borradores; materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y sus componentes; materiales de embalaje; adhesivos; y pegamentos para la papelería o la casa; material de enseñanza; fotografías; portarretratos; productos de litografía; clichés; tableros; telas y lienzos; tiza; secantes). El extracto de dicha solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 468 del 07 de diciembre de 1998.

Dentro del término legal la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., también por conducto de apoderado, formuló observación al referido registro, con fundamento en su marca “FINESSE”, registrada con anterioridad para identificar productos comprendidos en las clases 5, 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, alegando con carácter previo que la Superintendencia no tomó en cuenta el argumento de la notoriedad de la marca “FINESSE”, y el perjuicio injustificado que le ocasionaría el registro de la marca solicitada asi como la pérdida de la imagen comercial de aquella.

La División de Signos Distintivos, mediante resolución 12165, declaró infundada la observación presentada y concedió el registro de la marca “FINESS”. Contra dicha resolución, y dentro del término legal, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Por su parte, y como ya se ha dejado expuesto, la División de Signos Distintivos, mediante resolución No. 16923 del 25 de agosto de 1999, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la primera; y, a su vez, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante resolución 29161, decidió también el de apelación, en sentido así mismo confirmatorio de la No. 12165.

Determinación de los aspectos jurídicos

Fundamentos de la demanda

Mediante los actos acusados, la Administración infringió directamente, al interpretarlo erróneamente, el artículo 84 de la Decisión 344 por cuanto esta norma señala criterios que determinan la notoriedad invocada de la marca. En efecto -argumenta la recurrente-, la Superintendencia violó dicha norma al interpretarla y al exigir que la prueba de la notoriedad se encuentre referida y calificada frente a productos de la misma especie, requisito que dicho artículo no exige.

Añade la recurrente que la Superintendencia demandada incurrió en error de hecho al no dar a las pruebas aportadas, el alcance previsto en el artículo 84, debido a que las facturas de venta, las certificaciones de los almacenes en cadena sobre la comercialización del producto “FINESSE” desde el año de 1985 y sus estándares de calidad, demuestran la antigüedad y el uso constante de la marca, la magnitud de su protección y el volumen de ventas, criterios que señala la norma para determinar la notoriedad de aquella.

Sostiene que, por el contrario, las certificaciones por ella aportadas de publicidad de la marca a través de diferentes medios de comunicación, demuestran la intensidad y el ámbito de difusión y publicidad de la misma, criterio que igualmente permite medir su notoriedad.

Considera asimismo violados los párrafos d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 al no haber sido tomado en cuenta —por parte de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia— el registro anterior obtenido en Colombia de la marca “FINESSE” para amparar productos comprendidos en las clases 5 (productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; empasto, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas); 29 (carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles); 30 (café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas, cereales; pan pastelería y confitería, helados; miel, melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal mostaza; vinagre, condimentos; especias, hielo); y 32 (cervezas, aguas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; zumos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR