INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 03-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 03-IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, y párrafos a) de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: BUMBLE BEE SEAFOODS INC. Caso: denominación “DIPLOMATICO” (proceso interno correspondiente al expediente No. 5645).

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 09 de mayo de 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

El artículo 32 de su Tratado de Creación, en virtud del cual le corresponde interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos arriba identificados, formulada por intermedio del Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

El auto del siete de febrero del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite la referida solicitud; y,

Las piezas procesales contenidas en el expediente remitido por el juez consultante, en particular: la demanda propuesta por el apoderado especial de la sociedad BUMBLE BEE SEAFOODS INC.; las resoluciones impugnadas, Nos. 006334, 30539 y 012665; y, la contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Con vista de lo anterior, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previa referencia tanto a los hechos como a los argumentos y pretensiones de las partes sometidos a la consideración del juez nacional consultante:

A) Hechos

La sociedad BUMBLE BEE SEAFOODS INC., ahora actora, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el registro de la denominación “DIPLOMATICO”, para identificar exclusivamente “atún enlatado”, producto comprendido en la Clase Internacional No. 29 (a saber: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles).

Publicado el extracto de la solicitud en la correspondiente Gaceta de Propiedad Industrial, la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLE S.A. presentó observaciones, con base en su marca “DIPLOMATA”, destinada a proteger productos de la Clase 30 (a saber: “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagres, salsas (condimentos); especias, hielo”).

Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos emitió la resolución No. 006334 del 28 de febrero de 1997, por la cual declaró fundada la observación presentada y negó, por tanto, el registro de la denominación “DIPLOMATICO”. Contra dicha resolución el solicitante del registro interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que, a su vez, fueron resueltos por las resoluciones Nos. 30539 del 28 de noviembre de 1997, ésta expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 01665 del 09 de febrero de 1999, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, confirmatoria en todas sus partes de la resolución impugnada.

B) La demanda

Según el resumen contenido en la consulta formulada, se desprende de la demanda lo siguiente:

La Administración demandada, al expedir las resoluciones ahora impugnadas, violó el artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto no tomó en cuenta que la denominación solicitada en registro, “DIPLOMATICO”, es un signo perceptible, susceptible de representación gráfica y con fuerza distintiva suficiente.

Asimismo violó lo previsto en los párrafos a) de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, ya que no tuvo en cuenta que las marcas en conflicto pueden coexistir pacíficamente en el mercado, dado que las alegadas similitudes no llegan a ser lo suficientemente contundentes como para inducir al público consumidor a error.

Por otro lado, considera que, al ser las marcas en comento denominativas, están compuestas exclusivamente por palabras, y, en ellas, no se presentan ni la misma secuencia de vocales, ni el mismo número de sílabas y, por otra parte, la coincidencia de las letras iniciales se ve atenuada sustancialmente por la longitud de los signos y por la terminación de la denominación solicitada en registro con las sílabas “TICO”, lo cual le da aún mayor distintividad a la marca solicitada en registro.

El signo “DIPLOMATICO” tiene un significado en nuestro idioma, “perteneciente a la diplomacia”, por lo que el consumidor no tiene que hacer mayor esfuerzo en recordarlo; en tanto que la marca “DIPLOMATA”, por ser un término de fantasía y no tener en consecuencia significado en nuestro idioma, requiere de mayor esfuerzo para retenerlo por parte del consumidor. Así, existe una evidente y manifiesta diferencia conceptual entre las denominaciones confrontadas.

Adicionalmente considera que entre los productos identificados con la marca fundamento de la negativa de registro y el que se pretende amparar con la solicitada, no existe conexión competitiva, ya que son de distinta naturaleza y finalidad, y se encuentran además en una diferente clase del nomenclátor. Al respecto observa que dichos productos son comercializados en góndolas diferentes, por lo que resulta evidente que el...

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