INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 104-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 104-IP-2000

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 párrafo a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del proceso interno No. 5848, relativo a la registrabilidad de la denominación “MAR.CO mixta”.

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 18 de abril de 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros; ello conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal.

Que la solicitud de interpretación prejudicial arriba referida, se ajusta plenamente a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 61 del respectivo Estatuto.

Que los hechos, argumentos y pretensiones de las partes, relevantes para proceder a la presente interpretación, son los siguientes:

a) Hechos

La sociedad Productora Tabacalera Colombiana S.A., ahora actora, solicitó el 04 de febrero de 1994 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el registro de la denominación “MAR.CO mixta” destinada a distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional No. 34 (tabaco; artículos para fumadores; cerillas);

Dentro del término legal, la sociedad Philip Morris Inc., presentó observaciones al registro de la referida denominación, con fundamento en el registro de sus marcas “MARLBORO”, “MARLBORO LIGHTS” y en las solicitudes de registro “MARLBORO y diseño” y “DISEÑO DE TECHO”;

Por su parte, el Jefe de la División de Signos Distintivos, al pronunciarse respecto de la registrabilidad de la denominación solicitada, mediante resolución No. 09322 del 26 de marzo de 1996, declaró infundada la observación presentada y concedió el registro de “MAR.CO mixta”. Contra dicha resolución, la sociedad Philip Morris Inc. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación;

Finalmente, la División de Signos Distintivos al resolver el recurso de reposición, expidió la resolución No. 12663 del 21 de mayo de 1997, a través de la cual confirmó, en todas sus partes, la impugnada 9322. Por su parte, el Superintendente de Industria y Comercio, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, mediante resolución No. 8437 del 05 de mayo de 1999, revocó la 9322 y negó el registro de la marca “MAR.CO mixta”.

b) Fundamento de la demanda

La sociedad actora esgrime los siguientes argumentos —según el resumen contenido en la consulta, complementado con lo que aparece en el texto de la demanda— respecto de la normativa comunitaria que en su criterio es violada con la expedición del acto ahora impugnado:

Del análisis del elemento denominativo de las marcas confrontadas, resulta “evidente que entre las palabras MAR.CO y MARLBORO y MARLBORO LIGHTS no existen semejanzas que puedan inducir al público consumidor a error, como erróneamente lo manifiesta la Superintendencia de Industria y Comercio al afirmar que la reproducción de las tres primeras letras en ambas marcas (MAR) pueden llevar al público ‘a pensar que se trata del mismo signo’. El hecho de la reproducción de la primera sílaba de la marca MARLBORO en la marca MAR.CO no puede significar una confusión métrica, ni gramática, ni aún auditiva, pues aquella marca se compone de tres sílabas con acentuación grave, y ésta de dos combinaciones de letras separadas por un punto, MAR y CO, que en suma no tienen relación alguna con la marca MARLBORO, pues la comparación debe ser integral, sin mutilaciones sino tal como se presentan los signos frente al consumidor. Además, téngase en cuenta que la sílaba tónica en ambas marcas es diferente, lo que redunda en la distinción entre MAR.CO y MARLBORO”.

Por otra parte, en el análisis que se hace del elemento puramente gráfico de las marcas confrontadas, se debe tomar en cuenta “que el conjunto de cada figura no lleva consigo a la confundibilidad en el consumidor”, por cuanto, “la comparación debe abordarse en la marca MAR.CO sobre el dibujo de forma circular en el que se encuentra la letra ‘M’ y los laureles y la figura de fondo, y en la marca MARLBORO sobre la figura de los caballos con el escudo entre ellos y la figura de fondo; análisis que necesariamente no...

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