INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 95-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 95-IP-2000

Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83, párrafo a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SOCIEDAD ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Marca: “FIT’N FRESH”. (Proceso interno correspondiente al expediente No. 6154).

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 18 de abril de 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero ha requerido la interpretación prejudicial de la norma arriba identificada;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la alta jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;

Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra ajustada a las prescripciones de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 61 del respectivo Estatuto; y,

Que la petición se formula en el proceso por el cual la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. demanda ante la alta jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 09709 del 31 de mayo de 1999 y 16847 del 25 de agosto de 1999, ambas proferidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y de la No. 24913 del 25 de noviembre de 1999, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En razón de lo anterior, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno.

a) Los primeros, conforme a la reseña realizada por el juez consultante, son los siguientes:

La SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “FIT’N FRESH”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza (carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles). El extracto de dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 471 del 28 de enero de 1999;

Posteriormente, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., hoy actora en el proceso contencioso administrativo interno, formuló observación al registro del referido signo, con fundamento en su marca “FINESSE”, registrada con anterioridad para identificar también productos comprendidos en la clase No. 29.

La División de Signos Distintivos, mediante resolución No. 9709 del 31 de mayo del 1999, declaró infundada la observación presentada y concedió el registro de la marca “FIT’N FRESH”. Contra dicha resolución la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos, el primero de ellos, a través de la resolución No. 16847 del 25 de agosto de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y, el segundo, mediante la No. 24913 del 25 de noviembre de 1999, ambas resoluciones confirmatorias de la primeramente impugnada.

b) En cuanto a los fundamentos de la demanda, la parte actora, sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., expresa, según resumen contenido en la consulta y de lo que se desprende del texto de la demanda, que con la expedición del acto ahora impugnado, la Administración violó el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 en razón de lo siguiente:

Al ser titular en Colombia de la marca FINESSE, registrada bajo el número 121.366, vigente hasta el 25 de agosto de 2002, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, resulta indiscutible que la denominación solicitada FIT’N FRESH es confundible con la marca previamente registrada FINESSE. La presencia de letras comunes (F-I-N-E-S) y su semejante composición ortográfica (FI-N-ESH), hacen que al primer golpe de vista despierten una misma impresión de...

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