INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 62-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 62-IP-2000

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito; e interpretación de oficio del artículo 83, párrafos a) y d) ibidem. Caso: marca “DOUGLETS”. (Proceso interno No. 4394-887-97-ED).

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 21 de marzo de 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, por intermedio de su Presidente Dr. Víctor Terán Martínez ha requerido la interpretación prejudicial de las normas arriba identificadas;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;

Que la solicitud responde a las exigencias de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 61 del respectivo Estatuto; y,

Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad WARNER-LAMBERT COMPANY por intermedio de su apoderado, Dr. Jaime Martínez Espinosa, en recurso de plena jurisdicción o subjetivo, impugna la resolución No. 0959670 del 12 de junio de 1997, proferida por el Director Nacional de Propiedad Industrial dentro del trámite de registro de la denominación “DOUGLETS”.

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno.

  1. Los primeros son, conforme a la reseña realizada por el juez consultante, los siguientes:

    En la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 357, correspondiente al mes de octubre de 1994, se publicó el extracto de la solicitud de registro de la denominación “DOUGLETS”, solicitada por la sociedad PEPSI INC. Para identificar los productos comprendidos en la clase internacional No. 30 (“café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo”).

    El 12 de mayo de 1995, la sociedad —ahora actora— WARNER-LAMBERT COMPANY, opuso ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, observación a la solicitud de registro de la referida marca. Éste, mediante resolución No. 0959670 del 12 de junio de 1997, notificada el 29 de julio de 1997, declaró sin lugar aquella y ordenó la continuación del correspondiente trámite de registro de la denominación “DOUGLETS”.

  2. Así mismo, los argumentos presentados por la actora son —según el resumen contenido en la consulta, complementado por este Tribunal— los siguientes:

    Resulta “falso que la marca solicitada comparta simplemente ciertas letras similares que son insuficientes a la hora de alegar posibilidad de confusión, puesto que ambas denominaciones llevan el sufijo común LETS, original y altamente distintivo en la tan notoria marca CHICLETS de mi mandante”. Además, se refiere a la existencia de una “alta semejanza gráfica, fonética y auditiva entre CLETS y GLETS, razón por la que de las ocho letras que tiene cada marca, cuatro son idénticas y una sumamente semejante...”.

    Califica por tanto como “erróneo” el análisis comparativo que realiza la Administración, reflejado en la resolución ahora impugnada, “ya que la semejanza se ha de apreciar en forma sucesiva, para determinar los elementos comunes que el consumidor recuerda de ambas marcas, que le permiten establecer si las diferencian o no plenamente”, y al respecto concluye, que resulta “obvio que en su conjunto DOUGLETS y CHICLETS son altamente similares, por lo ya expresado y principalmente por su resonancia fonética.”

    Por otro lado, hace referencia al hecho de que su marca “es notoriamente conocida en el Ecuador desde hace muchísimos años, y en 108 países del mundo, debido a su originalidad, creatividad, constante esfuerzo comercial e incesante inversión económica, que significa CHICLETS para Warner-Lambert Company”, gozando por tanto de una protección especial respecto de otras marcas.

    Finalmente, en relación al considerando de la resolución impugnada, relativo a que la denominación “CHICLETS”, “en el lenguaje corriente o uso comercial, se ha convertido en una designación común o usual para distinguir un tipo especial de confite (goma de mascar)” y que por “lo tanto dicha denominación ha perdido su fuerza distintiva”, considera la sociedad actora “contrario a la verdad que la denominación CHICLETS se haya convertido en el lenguaje corriente o en el uso comercial, como una designación común o usual para distinguir un tipo especial de confite.”

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera necesario referirse también a otras piezas procesales, distintas del escrito de demanda, relevantes asimismo para la interpretación. En efecto, observa además el Tribunal:

  3. En la contestación a la demanda, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, defiende la legalidad del acto administrativo impugnado, por considerar que en la emisión del mismo la facultad concedida a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial guarda conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida. Niega además, “pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta...”.

    Por su parte la sociedad PEPSI INC., por vía de excepción y según resumen del consultante, en escrito que no consta del expediente remitido a este...

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