INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 05-IP-99
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 05-IP-99
Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 párrafo a), 93, 95 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito 1 de Quito, República del Ecuador, con motivo de la acción de plena jurisdicción interpuesta por la sociedad C.I. BANACOL S.A. contra el acto administrativo que rechaza las observaciones formuladas en relación a la solicitud de registro de la denominación "BANAGOLD". Proceso interno No. 3591-96-WM.
Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata
Quito, 25 de octubre del año 2000
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
V I S T O S:
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Primera Sala, del Distrito 1 de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente Dr. Augusto Maldonado Vásconez, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos arriba identificados.
Se plantea la solicitud en razón de que la sociedad C.I. BANACOL S.A. demanda, en acción de plena jurisdicción interpuesta ante el Tribunal consultante, la declaratoria de nulidad de la resolución No. 0957531 del 18 de noviembre de 1996, mediante la cual se rechazan las observaciones formuladas por el Dr. Guillermo Guerrero —ofreciendo poder o ratificación de BANACOLE S.A.— y se ordena asimismo la continuación del trámite correspondiente al registro de la marca “BANAGOLD”, solicitado por REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO C.A.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al proceder a conocer y absolver la consulta formulada, resume lo pertinente del expediente remitido a este Organismo:
a) Los Hechos
En la Gaceta de la Propiedad Industrial de la República del Ecuador No. 332, en circulación desde el 03 de agosto de 1993, se publicó la solicitud de registro como marca de fábrica de la denominación “BANAGOLD”, con certificado de presentación No. 34180 del 14 de setiembre de 1992, formulada en nombre de la compañía ecuatoriana REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO C.A. y destinada a proteger productos comprendidos en la Clase Internacional No. 31.
El 13 de setiembre de 1993 el Doctor Guillermo Guerrero Villagómez, diciendo actuar en nombre de la firma C.I. BANACOLE S.A., planteó observaciones al registro de la marca “BANAGOLD”, ofreciendo consignar poder posteriormente o ratificación de su actuación por parte de la Firma solicitante.
El 18 de noviembre de 1996 el Director Nacional de Propiedad Industrial (E), emitió la resolución No. 0957531, por la cual —resalta este Tribunal Andino— la administración recurrida considera que “...al no haber legitimado su intervención el Dr. Guillermo Guerrero como apoderado de BANACOLE S.A., dentro del término legal correspondiente...se rechazan las observaciones planteadas” y se “ordena la continuación del trámite” de registro de la denominación “BANAGOLD”.
El 29 de enero de 1997 C.I. BANACOL S.A., interpone en vía contencioso-administrativa, por intermedio de apoderado, acción subjetiva de plena jurisdicción contra la resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial de fecha 18 de noviembre de 1996, la que según su parecer “ha causado estado, por lo que no se precisa reclamación administrativa previa”.
b) Acto demandado
Es la resolución No. 0957531 de 18 de noviembre de 1996, mediante la cual —tal como quedó expuesto— “al no haber legitimado su intervención...como apoderado de BANACOLE S.A. dentro del término legal correspondiente,...se rechazan las observaciones planteadas por el Dr. Guillermo Guerrero ofreciendo poder o ratificación de BANACOLE S.A. y se ordena la continuación del trámite correspondiente”.
c) La demanda
Refiriéndose al señalado acto denegatorio del trámite de las observaciones, las cuales en esa vía inicial administrativa fueron desestimadas en razón de la ausencia de representación por parte del abogado que dijo actuar en nombre de la firma opositora, la demandante —ahora parte actora en el proceso contencioso administrativo— solicita que “en sentencia se declare la ilegalidad y la invalidez jurídica de la resolución expedida el día 18 de noviembre de 1996, dentro del trámite No. 34180/92..., por la cual se rechazan las observaciones presentadas...a nombre de la firma C.I. BANACOL S.A., como propietaria de la notoria y famosa marca de fábrica ‘BANACOL’”. Para fundamentar dicho pedimento, realiza el siguiente análisis:
La “Dirección Nacional de Propiedad Industrial, durante todo el proceso de la observación, jamás dictó una providencia por la cual nos conceda un término para legitimar nuestra intervención en estos casos. Rechazamos y en ningún caso vamos a permitir que el defensor de la otra parte, nos acuse de ‘falsos personeros’, pues para desvirtuar dicha afirmación...estamos acompañando el poder de la firma C.I. BANACOL S.A., debidamente protocolizado y que tiene fecha de vigencia desde el 10 de enero de 1993, esto es 9 meses antes de que presentáramos la observación en la Oficina de Marcas”.
Así mismo, alega la insuficiente motivación de la resolución impugnada, que sólo versó sobre la falta de legitimación para actuar de quien se presentó como apoderado de la solicitante, cuando también debió la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, proceder a realizar el examen de registrabilidad previo a la concesión del registro, pues omitió verificar la existencia de una marca muy similar a la solicitada por REYBANPAC, REY BANANO PACIFICO C.A.
Efectivamente, por esa omisión no se percató de la imposibilidad del registro correspondiente a la denominación “BANAGOLD”, ya que es evidente que ésta carece de distintividad respecto a su marca “BANACOL”, dado que aquella es gráfico-visual y fonético-auditiva extremadamente semejante con ésta, circunstancia que no le permite coexistir en el mercado. Además, ambas marcas están destinadas a proteger los productos comprendidos en la micma Clase Internacional, la No. 31 (a saber: productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta).
d) Contestación de la demanda
Por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca
- Niega “pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegados a la Ley ni a la realidad”.
- “La resolución demandada guarda conformidad con la Legislación vigente en materia de Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida”.
Por el Procurador General del Estado
- Solicita la nulidad del proceso, en razón de que el actor “debió dirigir su acción en contra del Procurador, quien representa judicialmente” al Director Nacional de Propiedad Industrial.
- Además considera improcedente la acción interpuesta, por cuanto “no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho con claridad y precisión”.
- Y reafirma, final y “expresamente la legitimidad del acto administrativo dictado” por cuanto “proviene de autoridad competente...”.
e) Escrito de coadyudancia con la Administración recurrida
Fue presentado por la sociedad REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO C.A., a través de apoderado, quien a su vez denuncia:
- Ilegitimidad de personería —en la vía administrativa de configuración del acto respectivo, obviamente distinta de la judicial, acota el Tribunal Andino— relativa al Doctor Guillermo Guerrero Villagómez, “quien ofreció poder o ratificación de la compañía BANACOLE S.A., declarándosele falso personero, por no haber legitimado su intervención, dentro del término legal correspondiente...”, por lo que la resolución impugnada —dice— se ajusta a derecho.
Además considera, que entre las marcas en controversia, “no existe ningún tipo de semejanza gráfico, fonético o auditiva”, en razón de que la marca fundamento de la demanda, “BANACOL”, está conformada de un elemento genérico, “BANA”, “utilizado por todas las empresas que comercializan banano”, que por ser de uso común no puede ser apropiado por nadie. En cuanto al otro término que conforma las marcas confrontadas, “COL” y “GOLD”, ellos no son susceptibles de confusión, “pues la única letra similar es la...‘O’; el término ‘GOLD’, que utiliza la marca de mi mandante evoca la palabra ‘ORO’ que es la traducción literal en idioma inglés”.
Con base en lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a examinar el caso de autos,
C O N S I D E R A N D O:
-
COMPETENCIA
Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario, como es el caso de la jurisdicción consultante, en tanto aquellas resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; y que igualmente la solicitud se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 61 del respectivo Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del...
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