INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 21-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 21-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 6 párrafo b) y 7 párrafos c) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. E interpretación de oficio de los artículos 17 y 29 ibídem. Actor: sociedad AKTIEBOLAGET ASTRA. Solicitud de patente: “PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE SAL DE BILIS HUMANA ESTIMULADA POR LIPASA Y PARA LA PREPARACIÓN DE COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE LOS CONTIENEN”. Proceso interno correspondiente al expediente N° 4879.

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 27 de octubre del año 2000

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 1°, 6° párrafo b) y 7° párrafos c) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpuesta por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de la Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero; y,

Los documentos que se acompañan a la solicitud de interpretación prejudicial, en particular: la demanda propuesta por la apoderada de la sociedad AKTIEBOLAGET ASTRA y sus anexos; el auto de admisión; la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; y el expediente administrativo conformado con ocasión de la solicitud de patente de invención presentada por la actora en el proceso interno.

Con vista de lo anterior, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos y pretensiones de las partes sometidos a la consideración del juez nacional:

a) Antecedentes

El 30 mayo de 1991 la sociedad sueca AKTIEBOLAGET ASTRA solicitó de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión de patente para el invento denominado “procedimiento para la preparación de nuevos compuestos químicos”, título que posteriormente fue modificado por el de “procedimiento para la preparación de derivados de sal de bilis humana estimulada por lipasa y para la preparación de composiciones farmacéuticas que los contienen”.

Publicado el extracto de la solicitud, y no habiéndose presentado observaciones por parte de terceros, la Oficina Nacional Competente procedió a realizar el examen de patentabilidad y se emitió el correspondiente Informe Técnico de Fondo, que conforme a los argumentos de la solicitante, no le fue notificado.

Con fundamento en dicho Informe Técnico, y considerando que la materia cubierta por la solicitud no constituye materia patentable de conformidad con las disposiciones de la Decisión 344, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución N° 824 del 2 de mayo de 1996, denegó la patente solicitada. A tal efecto, la Oficina Nacional Competente argumentó:

“Practicado el estudio de fondo con el fin de determinar la patentabilidad del objeto en cuestión, se encontró que:

1- Las reivindicaciones 1 a 10 son proteínas del cuerpo humano, toda vez que hacen parte integral del mismo, materia ya existente en la naturaleza, y réplica de las mismas; tales reivindicaciones no constituyen invención y por lo mismo están excluidas de patentabilidad de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del artículo 6 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por otra parte, dichas proteínas son codificadas por los cADN de las reivindicaciones 12 a 15, 33 y 34, los cuales son identidad genética del ser humano, en consecuencia las aludidas reivindicaciones no constituyen materia patentable de acuerdo con lo establecido por el literal d) del artículo 7 de la Decisión 344...

.

“2- Las reivindicaciones 18 y 19 se refieren a un organismo transformado, corresponden a especies y razas animales, las cuales no son patentables como tampoco los procedimientos para su obtención de acuerdo con lo establecido por el literal c) del artículo 7 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“3- Las reivindicaciones 20, 21 y 30 se anuncian como una composición farmacéutica y una formulación para alimento infantil, pero tal como se reivindican no definen ni especifican en qué consiste la novedad, puesto que cualquier composición con indicaciones terapéuticas (medicamento) se caracteriza por tener además de un principio activo los adyuvantes esenciales y los auxiliares opcionales de formulación necesarios para dicho medicamento, de acuerdo con la vía de administración, estabilidad y biodisponibilidad requeridas.

“4- Las reivindicaciones 22 a 29 que se refieren a la utilización de las proteínas, objeto de la solicitud, carecen de novedad puesto que los usos son los mismos que tiene la sal de bilis estimulada por lipasa secretada por la glándula mamaria de los humanos; además, el uso de esta proteínas es inherente a la naturaleza química derivada de las producidas biológica y naturalmente.

5- Las reivindicaciones 35, 36 y 37 se relacionan con procedimientos para la preparación de composiciones farmacéuticas y para la preparación de una formulación alimenticia infantil, esto es para la preparación de medicamentos, lo que no es objeto de la presente solicitud. Por lo demás, dicho método consiste en combinar un vehículo farmacológicamente aceptable con una proteína de las reivindicadas en esta solicitud pero no se indican las etapas o pasos característicos en que se desarrolla, que lo diferencien de la técnica conocida para tal fin. Este método resulta obvio y por demás universalmente conocido en la industria farmacéutica como quiera que para acondicionar el principio activo a cualquier forma farmacéutica de presentación, que haga posible su dosificación y suministro a los pacientes, deben emplearse vehículos farmacéutica y farmacológicamente aceptables. Por otra parte, la circunstancia de ser mezcladas las proteínas que fueron aisladas, con los vehículos farmacológicamente aceptables no hace que el proceso de incorporación sea novedoso y menos que contenga nivel inventivo

.

Contra la referida resolución N° 824 la solicitante interpuso recurso de reposición, al cual se acompañó un nuevo capítulo de reivindicaciones, de las cuales se excluye las numeradas 22 a 29 y 31 a 37.

El 9 de octubre de 1997 la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la resolución N° 1611, por la cual confirmó la N° 824 y declaró agotada la vía gubernativa. En lo principal, esta resolución expresa que la nueva redacción de las reivindicaciones no modifica de ninguna manera la materia inicialmente solicitada, y que desde el punto de vista legal “no es posible... entrar a considerar peticiones nuevas, valga reseñar, el nuevo capítulo reivindicatorio, ni modificaciones de la solicitud, las cuales deben ser presentadas en la oportunidad procesal establecida para el efecto”. Por último, señala que los conceptos o informe técnicos, “al no revestir la calidad de verdaderos actos administrativos, no existe, respecto de ellos, la obligación en cabeza de la administración de notificarlos y someterlos a recursos propios de la vía gubernativa, como quiera que ellos no contienen decisión alguna e, incluso, no son obligatorios al momento de decidir”.

b) El escrito de demanda

A través de la acción interpuesta ante la jurisdicción nacional, la actora pretende que el juez consultante declare la nulidad de la resolución N° 824, confirmada por la N° 1616, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Superintendente de Industria y Comercio expedir y publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial el correspondiente Certificado de Patente.

Sostiene la actora que las resoluciones impugnadas contravienen los artículos 1, 6 literal b) y 7 literales c) y d), de la Decisión 344, en razón de que la solicitud en cuestión tiene por objeto un invento novedoso, con altura inventiva y aplicación industrial; que no se trata de materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas, ni recae sobre aquellas que componen el cuerpo humano y la identidad genética del mismo, ni tampoco reivindica especies o razas animales, o procedimientos esencialmente biológicos para su obtención.

En efecto, considera que la primera reivindicación modificada (“una proteína aislada recombinante, según aparece en la Figura VII de la posición 1 a 22”) indica claramente que la proteína obtenida se aisló por un procedimiento que comprende las técnicas de recombinación. De tal manera que dicha proteína purificada es novedosa y de ninguna manera proviene de la leche humana, ya que la secuencia aminoácida proviene de una secuencia nucleótida de DNA complementario, el cual es producto de un trabajo de laboratorio, y que por lo mismo no es de ocurrencia natural.

Señala asimismo que aunque en el presente caso el RNA se aisló de un tejido adiposo de páncreas o de glándula mamaria, y este tejido solamente sirve como material de partida para la síntesis del nuevo DNA (cDNA), mas de ninguna manera modifica la identidad genética del ser humano.

Afirma también que para una persona versada en la materia, es claro que los organismos de representación “convenientes” a los que se hace referencia en la páginas 11 y 12 de la descripción de la solicitud (bacterias, levaduras, cultivos de células animales y vegetales), en manera alguna representan una raza animal, ya que éstos corresponden a organismos unicelulares, diferentes de los pluricelulares que constituyen los animales.

Por lo que toca a las reivindicaciones referentes a composiciones farmacéuticas y a una formulación para alimento infantil, sostiene la actora que no se encuentra razón alguna para afirmar que ellas se refieran al uso de la proteína, por cuanto la redacción de dichas reivindicaciones está dirigida a proteger una composición farmacéutica o una formulación para alimento infantil caracterizada por contener la proteína recombinante como principio...

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