INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 41-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 41-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 párrafo a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY. Marca: “MURIEL”; e interpretación de oficio del artículo 113 ibidem. (Proceso interno correspondiente al expediente No. 5314).

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 09 de agosto del año 2000

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, ha requerido la interpretación prejudicial de los artículos arriba identificados;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la alta jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes –a juicio del Tribunal Andino– en cada caso concreto para la resolución del litigio interno por el juez consultante;

Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra ajustada a las prescripciones de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 61 del respectivo Estatuto; y,

Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY demanda ante la alta jurisdicción consultante la declaratoria de nulidad de la resolución No. 02984 del 19 de febrero de 1998, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con vista de lo anterior, procede este Tribunal a absolver la referida consulta, previo resumen, tanto de los hechos como de los argumentos presentados por las partes en el proceso interno.

  1. Los primeros, conforme a la reseña de los mismos por el juez consultante, son:

    El 10 de diciembre de 1970 la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY obtuvo el registro de la marca “ARIEL” para amparar los productos comprendidos en la antigua clase 1 (hoy clase 3) del Decreto 755 de 1972

    –especialmente detergentes y otros también de limpieza–, con vigencia hasta el 10 de diciembre del 2000;

    Así mismo, el 16 de junio de 1995 la referida sociedad obtuvo el registro de la marca “ARIEL (mixta)”, destinada igualmente a proteger los productos comprendidos en la referida Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza;

    Posteriormente, el 11 de julio de 1997, la sociedad PROQUIM solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “MURIEL” para amparar, entre otros “...detergentes sólidos y líquidos para limpiar...”, productos comprendidos en la misma Clase 3. Dicha solicitud fue aceptada a través de la resolución No. 2984, de fecha 19 de febrero de 1998, y, en cumplimiento de lo ordenado por tal resolución, se expidió el certificado de registro No. 205.944, con vigencia hasta el 19 de febrero del 2008.

    Finalmente, THE PROCTER & GAMBLE COMPANY con fundamento, entre otras normas, en el artículo 113 de la Decisión 344, solicitó ante la alta jurisdicción consultante la nulidad de la referida resolución 2984, y que, como consecuencia de ello, ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el registro correspondiente a la marca “MURIEL”.

  2. En cuanto a los argumentos de las partes, los presentados por la actora THE PROCTER & GAMBLE COMPANY descansan, según el resumen contenido en la consulta, sobre el razonamiento de que con la expedición del acto ahora impugnado la Administración violó el artículo 81 y el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344.

    Considera en efecto que “...el signo MURIEL no presenta la suficiente diferencia frente al signo previamente protegido ARIEL que le permita...la capacidad distintiva que le exige el Artículo 81..., [por cuanto] el signo MURIEL reproduce casi en su integridad el signo previamente protegido”, haciendo en consecuencia “imposible para el consumidor medio diferenciar un signo del otro por lo cual se produce la confusión que es precisamente lo que desea evitar el mencionado Artículo...”

    Así mismo, considera que entre la marca MURIEL y ARIEL “se configura la prohibición contenida en el Artículo 83 (a)..., pues...son similarmente confundibles al grado de causar confusión...” Adicionalmente, destaca el hecho de que los “productos que se amparan con una y otra marca son los mismos, esto es...para limpieza, y más concretamente detergentes.”

    Pero, a su vez, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera necesario referirse también a otras piezas procesales distintas del...

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