INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 48-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 48-IP-2000

Interpretación prejudicial del artículo 83, párrafo a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Actor: INSTITUTO COLOMBIANO FARMACÉUTICO - ICOFARMA LTDA. Marca: “BROMTUSSIN”. (Proceso interno correspondiente al expediente No. 5319).

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 28 de julio del año 2000

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, ha requerido la interpretación prejudicial de la norma arriba identificada;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la alta jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;

Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra ajustada a las prescripciones de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 61 del respectivo Estatuto; y,

Que la interpretación se plantea en razón de que el INSTITUTO COLOMBIANO FARMACÉUTICO - ICOFARMA LTDA., demanda ante el consultante la declaratoria de nulidad de la resolución No. 2830 del 20 de agosto de 1998, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Con vista de todo lo anterior, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen, tanto de los hechos como de los argumentos presentados por las partes en el proceso interno.

a) Los primeros, conforme a la reseña de los mismos realizada por el juez consultante, son:

El INSTITUTO COLOMBIANO FARMACÉUTICO - ICOFARMA LTDA. presentó, el día 10 de noviembre de 1993, solicitud de registro de la marca “BROMTUSSIN”, destinada a distinguir un producto “expectorante y fluidificante de las secreciones bronquiales indicado en el tratamiento del asma bronquial y alérgica”, comprendido dentro de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 395 del 15 de febrero de 1994.

Posteriormente formularon observaciones a la referida solicitud de registro las sociedades: A.H. ROBINS COMPANY INCORPORATED, apoyándolas en su marca “RUBITUSSIN”; LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA. S.C.A., con base en el registro de las marcas “BROMOCRIPSYN”, “SIN” y “SYNTHEYS”; y, sociedad QUÍMICA PATRIC LTDA., con fundamento en su marca “BRONTUSS”. La División de Signos Distintivos, mediante resolución No. 4213 del 27 de febrero de 1996, declaró infundadas todas las observaciones presentadas, concediendo por tanto el registro de la marca “BROMTUSSIN”.

Contra dicha resolución, la sociedad A.H. ROBINS COMPANY, INCORPORATED, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto por la propia División de Signos Distintivos mediante la resolución No. 2253 del 31 de enero de 1997, confirmatoria de la recurrida, y en la misma admite el recurso de apelación. Ordenó asimismo el envío del expediente al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a los fines del trámite respectivo.

Por su parte este funcionario, mediante resolución No. 2830 del 20 de agosto de 1998, resolvió el recurso en el sentido de revocar la No. 4213, y negó en consecuencia el registro de la marca nominativa “BROMTUSSIN”.

b) En cuanto a los argumentos de las partes, los presentados por la actora INSTITUTO COLOMBIANO FARMACÉUTICO - ICOFARMA LTDA. descansan, según el resumen contenido en la consulta, sobre el fundamental de que con la expedición del acto ahora impugnado la Administración violó el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 en razón de que:

“Los productos de la clase 5 Internacional con efectos terapéuticos no son de venta libre; requieren, para su adquisición de fórmula médica, expedida por un profesional de la salud, por lo que los productos ROBITUSSIN y BROMTUSSIN poseen sendas advertencias para que el producto sea vendido previa fórmula médica. Dice, además, que un consumidor corriente se encuentra en imposibilidad técnica y...

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