INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 12-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 12-IP-97

Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 párrafos f) y g), 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 311 emanada de la misma Comisión, solicitada por el Dr. Augusto Maldonado Vásconez, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, en el juicio intentado por el INSTITUTO FARMACOLÓGICO COLOMBIANO, SOCIEDAD LIMITADA, contra la resolución No. 386 de fecha 05 de agosto de 1992, emitida por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador (Expediente No. 6064, correspondiente al Tribunal consultante); e interpretación de oficio de los artículos 98 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313.

MAGISTRADO PONENTE: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 07 de julio del año 2000

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

Que el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, por intermedio del Presidente de la Segunda Sala Dr. Augusto Maldonado Vásconez, ha requerido la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, párrafos f) y g), 76 de la Decisión 85 y Disposición Transitoria Cuarta, de la Decisión 311, emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que, en efecto, el 24 de junio de 1997 se recibe en el Tribunal Andino la consulta solicitada por la Administración demandada el 19 de setiembre de 1996, proveída por el Juez consultante el 13 de junio de 1997, y relativa al proceso interno suscitado por el INSTITUTO FÁRMACO BIOLÓGICO COLOMBIANO SOCIEDAD LIMITADA el 22 de octubre de 1992, aceptado al trámite respectivo el 27 de los mismos mes y año, demanda introducida ante la jurisdicción consultante en solicitud de que se pronuncie la declaratoria de nulidad de la resolución N° 386 del 05 de agosto de 1992, por la cual fue cancelada –en atención al pedimento proveniente de la sociedad C.H. BOEHRINGER SOHN– la marca “BUSCAP”, propiedad del demandante.

Que este Tribunal Andino, antes de absolver la consulta formulada, pasa a referirse a los siguientes puntos:

A) El juez consultante considera como hechos relevantes para la presente interpretación los que a continuación se exponen, complementados por el Tribunal Andino sobre la base de los que aparecen originariamente en el expediente y de otros nuevos requeridos por esta jurisdicción comunitaria y posteriormente aportados, tanto por el consultante como por una de las partes (el 14 de octubre de 1999), estos últimos a solicitud del propio juez de la causa:

  1. La parte actora, el Instituto Farmacológico Colombiano, mediante apoderado y diciendo proceder por la vía del recurso contencioso administrativo “de plena jurisdicción”, demanda específicamente al Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, autor del acto recurrido, y también al Procurador General del Estado de la República del Ecuador, para que el Tribunal consultante declare mediante sentencia la ilegalidad del acto administrativo contenido en la ya identificada resolución de ese Ministerio, concesoria de la señalada marca “BUSCAP”;

  2. El Instituto demandante alega que había obtenido el registro de la marca “BUSCAP” en Ecuador, la cual quedó protegida por el título No. 1588 del 6 de octubre de 1978, renovado por primera vez bajo el título No. 756 del 08 de febrero de 1984 y aún por segunda vez, habiéndole correspondido el No. 2744 de fecha 03 de mayo de 1989;

  3. Por su parte, el 26 de octubre de 1987, es decir, entre la primera y segunda renovación del registro de la marca “BUSCAP” por el Instituto actor, la sociedad C.H. BOEHRINGER SOHN solicitó la cancelación del registro de la misma, entonces vigente (título 756 del 02.II.84), alegando ser propietaria de la marca “BUSCAPINA”, cuyo registro inicial lo había obtenido, a su vez, también en Ecuador, a partir del 1ro. de febrero de 1954, con una primera renovación el 21 de marzo de 1974 (o sea, con anterioridad al primer registro correspondiente a la marca “BUSCAP”), que le fue renovado asimismo en una segunda oportunidad, el 19 de mayo de 1989.

    Destaca el Tribunal consultante que la sociedad C.H. Boehringer Sohn solicitó la cancelación de la marca “BUSCAP” “...a los nueve años de haberse obtenido el registro original y a los tres...de...la primera renovación”;

  4. El Director Nacional de Propiedad Industrial desestimó el pedido de cancelación de la marca “BUSCAP”, formulado por C.H. BOEHRINGER SOHN, desestimación que se produjo mediante providencia administrativa No. 890917 del 06 de setiembre de 1989, según quedó aclarado por actuación del Tribunal consultante realizada a solicitud del Tribunal Andino contenida en auto para mejor proveer de fecha 25 de agosto de 1999 emitido por éste;

  5. En su momento, el 13 de octubre de 1989, la Sociedad C.H. Boehringer Sohn interpuso ante el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, recurso contra la mencionada providencia denegatoria No. 890917, de fecha 06.09.89, notificada el 15.09.89, insistiendo una vez más la recurrente en la cancelación de la marca de fábrica “BUSCAP”.

    Advierte el Tribunal Andino que el referido escrito, tal como se vera más adelante, tiene especial relevancia en el proceso interno que se debate ante la jurisdicción consultante y también a los fines de la emisión de la presente consulta interpretatoria, razón por lo cual se solicitó al consultante dicho escrito, mediante el mencionado auto para mejor proveer de fecha 25 de agosto de 1999, y fue en efecto remitida, a esta jurisdicción comunitaria, el 08 de setiembre de 1999, folios 34 al 36 del expediente que cursa ante esta jurisdicción comunitaria.

    Destaca así mismo de los hechos del proceso interno, tal como surgen del propio expediente, que:

  6. Por resolución No. 528 del 16 de noviembre de 1989 –notificada el 28.11.89–, al resolver el señalado recurso jerárquico, el Ministro de Industrias, Comercio Integración y Pesca canceló la marca “BUSCAP”, hasta entonces propiedad del Instituto Farmacológico Colombiano, revocando de esta manera el acto que había sido emitido por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, denegatorio en cambio de la solicitud de cancelación formulada por C.H. BOEHRINGER SOHN.

    Dicha solicitud versaba sobre la referida providencia No. 800917, y había sido formulada exactamente en los siguientes términos: “Solicito a usted, señor Ministro, de la manera más comedida, se sirva rever esa providencia, revocarla y disponer la cancelación de la marca BUSCAP, considerando los conceptos y argumentos de esta reclamación y las disposiciones legales que rigen la materia”;

  7. Fue contra dicha resolución interna, cancelatoria de la marca “BUSCAP”, que el Instituto ahora demandante interpuso recurso “de plena jurisdicción” ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que, en sentencia de fecha 10 de junio de 1992, declaró la nulidad del ya identificado Acuerdo Ministerial No. 528 de fecha 16 de noviembre de 1989, cancelatorio de la marca, pero por motivos exclusivamente formales, fundamentándola en la “incompetencia del funcionario que aparece suscribiéndolo”, y disponiendo “la reposición del trámite administrativo al estado de dictar por el titular de la cartera de Industrias, Comercio, Integración y Pesca la resolución que corresponda a la apelación interpuesta por C.H. BOEHRINGER SOHN, respecto a la resolución 890917 del Director Nacional de la Propiedad Industrial, fechada el 06 de septiembre de ese año...” (resaltados de este Tribunal Andino).

  8. Devuelto por la Sala sentenciadora el expediente a la Administración, ésta en la persona del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, se abocó al conocimiento del asunto, emitiendo finalmente la cuestionada resolución No. 386 del 05 de agosto del mismo año 1992, mediante la cual declaró, ahora por segunda vez, la cancelación de la marca “BUSCAP”, haciendo descansar la revocatoria asimismo –tal como la anterior– en los artículos 56, 58, párrafos f) y g), y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, “por carecer de novedad y confundible con otra ya registrada y conocida”, según dejó expresado.

    Esta segunda resolución cancelatoria –la impugnada en el proceso judicial interno–, que ha dado origen a la presente consulta, se emite, observa este Tribunal Andino, ya en vigencia de la Decisión 313, fundamentada sinembargo en motivos idénticos a los contenidos en la resolución 528, anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa; fundamento que será examinado más adelante en el capítulo “V” de la presente sentencia, correspondiente al tema de la “motivación de los actos administrativos”.

    B) Que por su parte, además de lo previamente transcrito, narrado y acotado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, éste considera necesario referirse finalmente a hechos, algunos no mencionados hasta el presente, contenidos también en piezas procesales correspondientes al expediente que ha sido remitido por el consultante; a saber:

  9. Que la consulta recibida en este Tribunal fue requerida al Juez de la causa por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador;

  10. Que advierte este Tribunal, cómo la resolución cancelatoria impugnada en vía contencioso-administrativa, que es la No. 386 de fecha 05 de agosto de 1992 se produjo –a diferencia de la 528, del 16 de noviembre de 1989 emitida en vigencia de la Decisión 85– cuando, como se ha expresado, se encontraba ya vigente una nueva Decisión, la 313, sustitutiva de la 311, pero aparece sinembargo fundamentada igualmente en la Decisión 85. El razonamiento que la sustenta es el siguiente:

    Que el Art. 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala cómo el registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando se verifique que...se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los artículos 56 y 58 de la...

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