INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 45-IP-98
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 45-IP-98
Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafo b) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, proveniente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, Consejero Ponente Dr. Manuel Urueta Ayola, formulada con motivo de la acción de nulidad ejercida por la empresa IMPRESORA COLOMBIANA S.A. IMPRECOL S.A., contra el registro de la marca “IMPRECOL”, correspondiente al proceso interno No. 4.300; e interpretación de oficio por este Tribunal del artículo 113 y de la Disposición Final Única, de la misma Decisión 344.
Quito, 31 de mayo del año 2000
MAGISTRADO-PONENTE: Luis Henrique Farías Mata
El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
V I S T O S:
Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Doctor Manuel S. Urueta Ayola, ha requerido la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafo b) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Se plantea la interpretación en vista de la demanda de nulidad del registro marcario correspondiente al signo distintivo “IMPRECOL”, intentada por la sociedad IMPRESORA COLOMBIANA S.A. IMPRECOL S.A. ante la alta jurisdicción consultante.
Con vista de lo cual procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de las pretensiones de las partes ante el juez nacional, y al respecto observa:
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Acto demandado
Es la resolución No. 49474 de fecha 12 de diciembre de 1994 emanada de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia que concede el registro del signo “IMPRECOL”, destinado a proteger los productos comprendidos en la Clase Internacional No. 16, acto que a criterio del demandante contraviene lo dispuesto en los artículos 81, 83 párrafo b), 82 párrafo h) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
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Hechos
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IMPRESORA COLOMBIANA S.A., IMPRECOL S.A., se constituyó inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, bajo la denominación de IMPRESORA COLOMBIA LIMITADA., IMPRECOL LTDA., con domicilio en la Ceja, Antioquia, inscripción realizada el 19 de diciembre de 1979 ante la Notaría 13ª. de Medellín, y también en fecha 28 de diciembre del mismo año ante la Cámara de Comercio de Medellín, habiendo quedado aquí asentada en el libro 9º, folio 409, bajo el No. 7243, y con el objeto social de “producir, comprar, vender y comercializar todo tipo de productos de la industria editorial, afines y asimiladas, es decir, los productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza”.
Posteriormente fue reformado el instrumento constitutivo de la Sociedad, mediante escritura No. 6687 del 29 de setiembre de 1994, transformándose en sociedad anónima y con la denominación social IMPRESORA COLOMBIANA S.A., IMPRECOL S.A.
Además, también presentó en fecha 02 de setiembre de 1987 solicitud de depósito del nombre comercial “IMPRESORA COLOMBIANA LIMITADA IMPRECOL LTDA.”, el que le fue concedido con fecha 06 de junio de 1989.
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Por su parte, la sociedad de comercio IMPRESORES COLOMBIANOS S.A. (actualmente FORMAS Y VALORES S.A. -FORVAL S.A.-) presentó el día 15 de marzo de 1989 (dos años después de la solicitud de depósito de Nombre Comercial formulada por la demandante, acota el juez consultante) solicitud de registro de la marca “IMPRECOL” para distinguir los productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, la que le fue concedida el 12 de diciembre de 1994 por resolución No. 49474.
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Accediendo a la solicitud del 02 de setiembre de 1987 reseñada supra, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia expidió el 06 de junio de 1989 resolución 4313, concediendo certificado de Depósito de Nombre Comercial para la expresión “IMPRESORA COLOMBIANA LIMITADA IMPRECOL LTDA.”, a favor de la sociedad IMPRESORA COLOMBIANA LIMITADA IMPRECOL LTDA. (hoy IMPRESORA COLOMBIANA IMPRECOL C.A), destinada según el demandante a “distinguir al empresario dedicado a la elaboración, producción y distribución de papel, cartón, y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería de la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clisés. Productos estos que corresponden a la clase 16 de la taxonomía Internacional de Niza”.
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La resolución demandada es la ya identificada en el precedente párrafo “2.”, emanada de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, que quedó firme en la vía administrativa por no haber sido interpuestos contra ella los recursos de que se disponía conforme al Derecho interno, y que en su propio texto le fueron señalados.
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Contestación de la demanda
La demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, alega:
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Que “...el acto administrativo impugnado ante el Honorable Consejo de Estado fue expedido por la División de Signos Distintivos con plena competencia para conceder los registros de las marcas solicitadas previamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes en materia marcaria en especial la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, es de reiterar que el registro de las marcas comerciales ante la Oficina Nacional Competente se rige por lo dispuesto en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.
Que como consta del expediente administrativo No. 299710, la “demandante no se opuso a la solicitud de registro de la marca IMPRECOL, para distinguir los productos de la clase 16 presentada por IMPRESORES COLOMBIANOS S.A., (hoy FORMAS y VALORES S.A. FORVAL S.A.), dentro del término legal establecido para las oposiciones...”. (El resaltado corresponde al original).
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Que además: “Es inequívoco que a la fecha de la expedición de la resolución acusada la parte demandante no era titular de un registro marcario anterior sobre la marca IMPRECOL para amparar productos de la clase 16 o de una solicitud presentada con anterioridad a la de la sociedad IMPRESORES COLOMBIANOS S.A. (hoy FORMAS y VALORES S.A. FORVAL S.A.)”.
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Que “...la parte demandante no interpuso los recursos procedentes en la vía gubernativa contra el acto administrativo acusado. Es decir, como parte interesada no agotó la vía gubernativa”, no habiendo por tanto causado estado el acto impugnado.
3.1. Que, según expresa, es jurisprudencia del Consejo de Estado, (sentencia emitida el 29 de julio de 1993, dentro del proceso interno No. 305) que: “...si el interesado no hace uso del derecho de formular oposición, la administración no incurre en ilegalidad al concederlo...”.
3.2. Que así mismo considera: “como ha sido reiterativo por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera ‘...el titular, dueño o propietario de una marca, a la luz de las transcritas disposiciones es únicamente el que ha adquirido tal derecho de conformidad con las pautas o exigencias de las normas pertinentes, lo cual se traduce en el registro de la misma ante la oficina nacional competente...’. (Sentencia proferida el 7 de noviembre de 1990. Expediente No. 305)”.
Por su parte, la sociedad FORMAS Y VALORES S.A. FORVAL S.A. alegando la calidad de tercero interesado y coadyuvante de la demandada, afirma:
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Que la actora omite mencionar cómo, en fecha 11 de febrero de 1994 y por medio de un acto de voluntad propio de las sociedades, decidió cambiar o modificar el nombre comercial de la sociedad por el de “URIBE IMPRESORES LIMITADA”, nombre que se mantuvo vigente hasta el 01 de marzo de 1.995, cuando retorna a su anterior denominación “IMPRECOL S.A.”
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Que a través de tal cambio de denominación, el nombre comercial “...perdió vigencia y notoriedad por espacio de algo más de un año, lo que hace presumir que el uso del mismo empieza a regir con efectos jurídicos desde el primero de marzo de 1.995, en adelante”.
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Agrega la sociedad FORVAL S.A. que los derechos sobre las marcas “no son consecuencia de la existencia física de una persona, o la creación de una persona jurídica; dependen para su nacimiento y mantenimiento de actos formales, como el registro de la marca...”.
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Y además, que la naturaleza jurídica del nombre comercial y la de la marca son distintas, ya que mientras el primero pretende “básicamente individualizar una actividad, un establecimiento de comercio en la totalidad que lo conforma, independientemente del producto final, la Marca tiene por objeto determinar los resultados del ente productor, es decir, protege el producto final que lleva una marca”.
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Que la División de Signos Distintivos aplicó correctamente el procedimiento de registro, al publicar en su debido momento la solicitud de la marca “IMPRECOL” para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional No. 16; y vencido el lapso legal previsto para la presentación de observaciones, éstas no fueron formuladas por lo que el expediente administrativo correspondiente a esta denominación siguió el trámite normal, que concluyó con la concesión del registro mediante la resolución recurrida, y “...que es requisito sine qua non para que pueda haber pronunciamiento de fondo, que el acto que se acuse sea el resultado de la oposición u observación o de la solicitud de cancelación del registro de marca, lo que en el evento sub lite no se produjo”.
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Señala asimismo la sociedad FORVAL S.A. que “...los Nombres Comerciales no tienen la...
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