INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 04-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 04-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 párrafo a), y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Actor sociedad DOWELANCO. Marca: “PIPRON”. Proceso interno correspondiente al expediente N° 5411.

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 29 de marzo del 2000

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, ha requerido la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 párrafo a), y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la respectiva solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario -que en el caso lo es la alta jurisdicción requirente, en cuanto se encuentra obligada a formular la consulta, y a acatar la interpretación que de las normas supranacionales realiza este Tribunal Andino en la presente sentencia-, pero en tanto esas normas resulten pertinentes para la resolución del proceso interno, y ajustada como se encuentra la solicitud a las prescripciones de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 61 del respectivo Estatuto;

Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad DOWELANCO, por intermedio de apoderado, demanda ante la alta jurisdicción consultante la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 21284, del 27 de noviembre de 1995, que declaró fundada la oposición presentada por LABORATOIRE ROGER BELLON y negó el registro del signo “PIPRON”, solicitado para distinguir productos comprendidos en las Clase Internacional Nº 5; la Nº 25829, del 28 de noviembre de 1996, por la cual fue oída la apelación interpuesta, habiéndose confirmado la recurrida; y, finalmente, la Nº 2483, de fecha 18 de agosto de 1998, confirmatoria de la Nº 21284 que declaró agotada la vía gubernativa. Las dos primeras fueron expedidas por la División de Signos Distintivos, en tanto que la tercera emanó del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial;

Con vista de todo lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de las pretensiones de las partes ante el juez nacional, tal como han sido planteados por éste ante la Jurisdicción Comunitaria:

  1. Los hechos

    1. La sociedad DOWELANCO, solicitó con fecha 11 de junio de 1992, el registro del signo “PIPRON” a los fines de distinguir “preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos; fungicidas y herbicidas”, productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 5;

    2. Dentro del término respectivo, la sociedad LABORATOIRE ROGER BELLON, presentó escrito de observaciones contra la mencionada solicitud, con fundamento en su marca “PIPRAM”, ya registrada en la misma Clase 5. Argumenta que el signo solicitado es similarmente confundible con su marca, desde los puntos de vista gráfico, fonético y visual y que por tanto la coexistencia de ambos podría provocar confusión en el consumidor;

    3. El 24 de enero de 1994, la sociedad DOWELANCO dio respuesta a la observación presentada. La contradijo con el argumento de que el signo “PIPRON” solicitado en registro se encuentra destinado al comercio en mercados diferentes, por cuanto pretende distinguir exclusivamente herbicidas, que son químicos destinados al combate del desarrollo de la maleza, y que no tienen nada que ver con productos farmacéuticos o con medicamentos, como es el caso de los protegidos por la marca “PIPRAM”.

    Por tanto, y a tal efecto, modificó la solicitud inicial, limitando los productos que se pretende proteger únicamente a herbicidas; y, por su parte, la sociedad opositora, LABORATOIRE ROGER BELLON, en fecha 20 de febrero de 1997, desiste a su vez de la observación presentada.

  2. El escrito de demanda

    Se denuncia la violación, proveniente de la Administración demandada, de normas del ordenamiento jurídico andino, concretamente las contenidas en la Decisión 344, fundamentando la actora, sociedad DOWELANCO, su demanda en los supuestos que, según se desprende del resumen realizado por el juez consultante, son los siguientes:

    - Que la marca “PIPRON”, solicitada, cubre productos específicos de la Clase 5, “herbicidas”, mientras que la marca “PIPRAM” está “restringida para amparar única y exclusivamente productos farmacéuticos medicinales, productos antibacterianos para uso contra infecciones urinarias. Esto hace que la afirmación de la Administración sea errada, ya que las marcas cubren productos diferentes, si se tiene en cuenta que de su comparación claramente se observa que no tienen relación alguna entre sí, por cuanto los herbicidas están destinados para productos agropecuarios, y los productos farmacéuticos y medicinales están dirigidos al consumo humano en el sector de la salud y se consiguen en las droguerías y centros de salud, por lo que no existe riesgo de confusión alguna para el consumidor.

    - “La Administración debe tener en cuenta la limitación de los productos de la solicitud de registro de marca y también el desistimiento, ya que estas actuaciones tienen una misma finalidad, cual es la de subsanar el fundamento de hecho del rechazo. Si hubiese tenido en cuenta el desistimiento, hubiera llegado a la conclusión de que las marcas perfectamente pueden coexistir en el mercado, porque distinguen productos que se comercializan en sectores completamente diferentes.”

  3. Contestación de la Demanda

    Es presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, y en ella se defiende la legalidad de los actos administrativos impugnados por cuanto en la emisión de los mismos, la facultad legal de la Oficina Nacional Competente se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. En definitiva, argumenta:

    - Apreciadas las marcas confrontadas en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, y tomando en cuenta la unidad fonética y ortográfica de las denominaciones, considera que “poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes, que las diferencias entre las mismas, puesto que la forma de su pronunciación puede conllevar igualmente a la denominada confundibilidad sonora, que podría inducir al consumidor a error; en las marcas en...

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