INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 33-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 33-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafos a) y e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, con motivo de la acción de nulidad (proceso judicial interno N° 3259-851-96), interpuesta por la sociedad PACIFIC Cía. Ltda., contra el acto administrativo denegatorio del registro de la marca “PACIFIC”, contenido en la resolución Nº 44689 emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 26 de junio de 1995. E interpretación de oficio del artículo 93, de la Disposición Final Única y de la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión.

Quito, 22 de marzo del año 2000

Magistrado-Ponente: Luis Henrique Farías Mata

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, ha requerido de este Tribunal Andino, por intermedio de su Presidente Doctor Augusto Maldonado Vásconez, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafos a) y e), y 95, todos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que este Tribunal es competente para interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la respectiva solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario, que en el caso lo es la alta jurisdicción requirente, en cuanto se encuentra obligada a formular la consulta y a acatar la interpretación que de las normas supranacionales realiza este Tribunal Andino en la presente sentencia, pero en tanto esas normas resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

Que la señalada solicitud se encuentra ajustada a las prescripciones de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y del 61 del Estatuto complementario de dicho Tratado, en razón de lo cual fue admitida a trámite; y

Que la interpretación se plantea con motivo de la demanda de nulidad introducida ante la jurisdicción consultante por la sociedad PACIFIC CIA. LTDA. contra la resolución Nº 0944689, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 29 de mayo de 1995 dentro del respectivo trámite administrativo Nº 30815-92, y mediante la cual fue rechazada la solicitud de registro del signo “PACIFIC”;

Que los hechos expuestos y los argumentos de derecho alegados por las partes, son los siguientes:

  1. Los hechos

    1. PACIFIC CIA. LTDA., ahora demandante, solicitó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial el registro del signo “PACIFIC”, para proteger productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 33;

    2. CERVECERÍA DEL PACIFICO S.A., en fecha 1º de febrero de 1993, formuló observación a la mencionada solicitud fundamentándola en su derecho sobre la marca “PACIFICO”, destinada a proteger productos de la Clase Internacional Nº 32;

    3. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió pronunciamiento denegatorio de la solicitud a través de la señalada resolución 944689 del 29 de mayo de 1995 (folio 02 del expediente remitido a este Tribunal);

    4. Finalmente, la solicitante del registro denegado introdujo el 16 de octubre de 1996 demanda contencioso-administrativa (folio 07 del expediente de Secretaría llevado por este Tribunal Andino), solicitando la declaratoria de nulidad de la referida resolución denegatoría.

  2. El escrito de demanda

    La demandante esgrime los siguientes argumentos:

    1. El hecho de haber tenido registrada con anterioridad la marca, que luego caducara, “PACIFIC”, para la Clase Internacional 33;

    2. Que la razón social PACIFIC CIA. LTDA. lleva más de 58 años en el mercado, y siendo “la denominación PACIFIC,...el nombre patronímico de la compañía...y habiéndose registrado [también] en la Superintendencia de Compañías, es propiedad inalienable de ella, no susceptible de apropiación por parte de terceros”;

    3. Que el recurso presentado en vía gubernativa contra la solicitud de registro del signo “PACIFIC” es sui generis, por autocalificarse como observación y oposición conjuntamente;

    4. Y, finalmente,

    La impugnante controvierte la “notoriedad” que pretende atribuírsele a la marca “PACIFICO”.

  3. Contestación de la Demanda

    Por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca:

    Básicamente plantea las siguientes excepciones:

    - “Legalidad y validez de la resolución impugnada. La resolución impugnada, afirma, guarda conformidad con la legislación vigente en materia de propiedad industrial, por lo que es plenamente válida;

    - Niega “pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegada a la Ley ni a la realidad.”

    Por la Procuraduría General del Estado

    En los siguientes términos:

    - “... Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda”;

    - Improcedencia de la misma por no reunir en su opinión los requisitos contemplados en los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;

    - “Falta de derecho del actor para proponer su demanda, por carecer de fundamento sus pretensiones”;

    - “Caducidad del derecho de la parte actora y prescripción de la acción.”

    Con vista de lo cual, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pasa a absolver la consulta de interpretación que le ha sido formulada,

    C O N S I D E R A N D O:

    Que de lo expuesto en la precedente narrativa y del contenido de las normas respecto de las cuales se solicita su interpretación, aparece como fundamental para el consultante la resolución de los puntos relativos a la “oposición” y “observación” al registro marcario, al concepto de marca y a los requisitos para que un signo sea registrable y el relativo a la marca notoria, por lo que estima el Tribunal su deber pronunciarse acerca de ellos en función de las normas supranacionales que regulan la materia.

    Que de la copia del expediente judicial que le ha sido remitida, surge también como de especial interés en el caso de autos el tema relativo al riesgo de confusión que pudiere existir entre las marcas confrontadas, así como el que se refiere a la legislación comunitaria andina que deba ser aplicada al caso concreto en materia de “oposiciones” y de “observaciones”, o sea, la vigente para el momento en que fue denegada la solicitud de registro; y,

    Que, en consecuencia, las normas que van a ser objeto de interpretación en el presente procedimiento son las siguientes, unas a requerimiento del juez consultante y otras aportadas de oficio por el propio Tribunal Andino;

    Decisión 344

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (...)

    h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

    “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR