INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 55-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 55-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 párrafo a), 102 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Actor sociedad CALZADO DARLING y Cía. Ltda. Marca: “FARLIN (mixta)”. Proceso interno correspondiente al expediente N° 4153.

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata

Quito, 26 de enero del 2000

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Honorable Consejero Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, ha requerido la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 párrafo a), 102 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la respectiva solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario -que en el caso lo es la alta jurisdicción consultante-, pero en tanto esas normas resulten pertinentes para la resolución del proceso interno, y conforme la solicitud con las prescripciones de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 61 del respectivo Estatuto;

Que se plantea la interpretación en razón de que la sociedad CALZADO DARLING y Cía. Ltda., por intermedio de apoderado demanda ante la alta jurisdicción consultante la declaratoria de nulidad de la resolución número 8391, de fecha 21 de marzo de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que decide una observación y concede un registro así como “del acto administrativo presunto mediante el cual se resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución”;

Con vista de todo lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de las pretensiones de las partes ante el juez nacional, tal como han sido planteados por éste al Tribunal:

a) Los hechos

  1. El 28 de enero de 1993, la sociedad Farling Industrial Co. Ltda., solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “FARLIN (mixta)” para proteger productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 25 (vestidos, calzados, sombrería). Publicado como fue el extracto de la referida solicitud, y dentro del término legal, la sociedad Calzado Darling y Cía Ltda. presentó observaciones a la misma, argumentando, en lo principal, que es titular en Colombia del registro de la marca “DARLING”, registrada así mismo para distinguir productos comprendidos en la clase 25 y también los de la 18 y 35;

  2. Mediante resolución número 8391, del 21 de marzo de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la observación presentada y concedió el registro de la marca, con base en el argumento de que las marcas, la registrada y la solicitada, “no presentan semejanzas susceptibles de inducir al público a error”;

  3. La sociedad opositora interpuso recurso de apelación contra la referida resolución. Al respecto, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial guardó silencio, por lo cual -asevera el consultante- debe entenderse que la decisión es “negativa para el recurrente, es decir, confirmatoria de la resolución No. 8391..., cuya declaratoria de nulidad” se intenta posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    b) El escrito de demanda

    Se denuncia la violación, por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de normas del ordenamiento jurídico andino, concretamente las contenidas en la Decisión 344, fundamentando su demanda en los supuestos que de seguidas se resumen:

  4. Infracción del artículo 81, por cuanto el signo “FARLIN” carece “de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 25 Internacional”, siendo “totalmente confundible con el signo ‘DARLING’, razón por la cual aquel no es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 25 Internacional, fabricados y comercializados por la sociedad FARLING INDUSTRIAL CO. LTDA., de los productos y servicios idénticos o similares fabricados y comercializados por la sociedad CALZADO DARLING Y CIA. LTDA. distinguidos con el signo DARLING”.

    Afirma que en la marca “FARLING” existe, respecto de la previamente registrada “DARLING”, coincidencia de las letras “A”, “R”, “L”, “I”, “N”, ocupando ellas el mismo orden y posición, de modo que fonéticamente son esencialmente semejantes, pues su pronunciación únicamente difiere en la primera y última letras, lo que no le da a la marca posteriormente solicitada y ahora registrada, el grado de distintividad suficiente respecto de la previamente registrada. Además, el riesgo de confusión es mayor cuando como en el caso planteado se trata de distinguir productos de la misma clase y naturaleza;

  5. Infracción también del párrafo a) del artículo 83, por cuanto al efectuarse el examen de fondo respecto del signo “FARLIN” solicitado en registro se determinó “en forma indebida, que la marca solicitada cumplía con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, vale decir, que no incurría en ninguna de las causales de irregistrabilidad, y por ende que no era confundible con las marcas DARLING (NOMINATIVA) y DARLING (MIXTA), registradas con anterioridad para distinguir la misma clase de productos”.

    Adicionalmente, considera que en el signo “FARLIN” solicitado en registro, la confusión es visual, ortográfica, auditiva y gráficamente similar a la marca registrada “DARLIN”, siendo dicha “identidad...más patente si consideramos que en el signo FARLIN predomina el carácter denominativo, ya que está constituido por letras sin ningún tipo de representación abstracta o figurativa que acompañe al texto en letras, razón por la cual la semejanza es incuestionable”;

  6. Finalmente, considera que también se ha incurrido en violación del artículo 102, en virtud de que la resolución acusada “no garantiza los mejores derechos de mi mandante (en especial el derecho al uso exclusivo) adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes...”, y por cuanto la División de Signos Distintivos ignoró “los principios de igualdad de las personas ante al ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al conceder el registro de la marca FARLIN...”.

    c) Contestación de la Demanda

    Es presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, y en ella se defiende la legalidad de los actos administrativos impugnados, argumentando que en la emisión de los mismos, la facultad legal de la Oficina Nacional Competente se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

    Reitera el criterio emitido por la División de Signos Distintivos en el sentido de que la marca “‘FARLIN’ (registrada) para distinguir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR