INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 20-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 20-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 párrafos a), d), e) y h), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad QUALA S.A., contra el acto administrativo de concesión de registro contenido en la resolución Nº 7391, de la marca de productos “SUMMER JUICE”, comprendida ésta dentro de la Clase Internacional No. 32; e interpretación de oficio de los artículos 95 y 113 de la misma Decisión 344. Proceso interno N° 4933.

Quito, 20 de octubre de 1999

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente, Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 párrafos a), d), e) y h), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario -tal el caso de la alta jurisdicción consultante-, en tanto esas normas resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; y que igualmente se encuentra conforme la solicitud con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con los requisitos establecidos en el artículo 61 del respectivo Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) complementario del Tratado;

Que se plantea la interpretación en razón de que la sociedad QUALA S.A., por intermedio de apoderado, demanda ante la alta jurisdicción consultante la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 7391, del 05 de abril de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y como consecuencia solicita la cancelación del Certificado de Registro 177.022 correspondiente a “SUMMER JUICE”, cuyo titular es la sociedad INDUSTRIAL NOEL S.A., marca destinada a proteger productos comprendidos en la Clase Internacional No. 32.

A continuación procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de las pretensiones de las partes ante el juez nacional, y al respecto observa:

a) Los hechos

  1. En fecha 05 de abril de 1995 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución Nº 7391 del 05 de abril de 1995, concedió el registro de la marca “SUMMER JUICE” para la Clase Internacional Nº 32, a favor de la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.

  2. En dicha resolución se advierte que “contra ella proceden los recursos de reposición ante el Jefe de la División de Signos Distintivos y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación”. (Ver folio 06 del expediente remitido a este Tribunal).

  3. Posteriormente la sociedad QUALA S.A. presenta ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad (folio 21), contra la mencionada resolución Nº 7391.

    El Consejo de Estado colombiano, mediante auto del 29 de mayo de 1998, admite la demanda, notifica a la Superintendencia de Industria y Comercio y también a la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.

  4. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio procede a contestarla (folio 40 del expediente de Secretaría).

  5. Además interviene en el proceso la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., en calidad de coadyuvante de la Administración. A esos efectos presenta un escrito calificado por ella como “contestación de la demanda”.

    b) El escrito de demanda

    Presentado por la sociedad QUALA S.A., en él se esgrimen los siguientes argumentos, relacionados con la supuesta violación de normas del ordenamiento jurídico andino, específicamente las contenidas en la Decisión 344:

  6. Al momento de expedir la resolución Nº 7391 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio violó el precepto contenido en el artículo 81 de la Decisión 344, dado que concedió el registro del signo “SUMMER JUICE”, sin tomar en cuenta que se trata de un “vocablo inglés cuya traducción al español es VERANO JUGO o JUGO DE VERANO, para distinguir jugos y bebidas de la clase 32 internacional”. Por tanto, al ser aplicada a los productos mencionados, se convierte en una denominación carente de novedad, de distintividad y por lo tanto no es susceptible de registro como marca de fábrica para distinguir los productos comprendidos en la Clase 32 Internacional.

  7. En razón de lo cual alega como violados los párrafos a), d), e) y h) del artículo 82 de la Decisión 344, por cuanto la marca registrada “está describiendo la especie [y] época para su uso”. Argumenta también que “ningún comerciante puede apropiarse de manera exclusiva, de términos con el que normalmente se identifica el producto; por lo tanto la marca otorgada engaña de manera inequívoca a los medios comerciales y al público en general.”

  8. En cuanto al fundamento legal para presentar la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, QUALA S.A. acude al artículo 113 de la Decisión 344.

  9. Finalmente argumenta que el acto administrativo impugnado, la resolución 7391, se encuentra falsamente motivado (folio 28).

    c) Contestación de la Demanda

    La Administración demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, por el contrario expone:

  10. El acto administrativo impugnado ante el Honorable Consejo de Estado fue expedido por la División de Signos Distintivos con plena competencia para conceder registro de marcas, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes en materia marcaria, en especial las de la Decisión 344.

  11. Invoca como defensa que la parte demandante dentro del trámite administrativo de registro de la marca “SUMMER JUICE”, no se opuso a la solicitud de registro, a pesar de existir para ello la oportunidad procedimental correspondiente.

  12. Finalmente, considera que la resolución Nº 7391 del 05 de abril d 1995, “no es nula, se ajusta a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre marcas.. Además, es de precisar que la marca concedida no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad contempladas en las normas legales vigentes, es novedosa, visible y suficientemente distintiva.”

    Con vista de todo lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    C O N S I D E R A N D O

    1. EL CONTENIDO DE LA PRESENTE SENTENCIA

      De lo expuesto en la precedente narrativa, el Tribunal considera necesario interpretar de oficio, a más de los artículos ya solicitados, el 95 de la misma Decisión 344, dado que el actor en su escrito de demanda argumenta que “el acto administrativo impugnado está falsamente motivado” (folio 28); y también el 113 ibidem, por cuanto la acción iniciada por QUALA S.A. “se fundamenta en el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” (folio 29).

      En cuanto a los artículos solicitados en interpretación, cobra especial importancia el hacer referencia a las prohibiciones contenidas en los párrafos d) y e) del artículo 82, relativos a las marcas descriptivas y genéricas; ello en razón de ser éste el punto controvertido ante el juez nacional consultante.

    2. NORMAS OBJETO DE LA PRESENTE INTERPRETACIÓN

      QUE las normas cuya interpretación ha sido requerida por la alta jurisdicción consultante, y las que el Tribunal considera pertinente interpretar de oficio, son las...

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