INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 8-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 8-IP-99

Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 1 y, 38, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: GLAXO GROUP LIMITED. Patente: “PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE NUEVOS DERIVADOS DE FENETANOLAMINA QUE TIENEN ACTIVIDAD TERAPÉUTICA”. Expediente Interno N° 4777.

Quito, 11 de junio de 1999

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

Que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de su Consejero doctor Manuel S. Urueta Ayola, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 1 y 38, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se plantea la solicitud en virtud del proceso instaurado por la sociedad GLAXO GROUP LIMITED, por medio de su apoderado judicial, por la cual se pretende obtener -la nulidad de la resolución 1291, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio el 2 de julio de 1996, resolución con la que se negó la prorroga de la patente de invención No. 22.266, así como de la resolución No. 873, por la cual ha sido confirmada la resolución 1291 antes referida

Los hechos relevantes considerados por el solicitante en la demanda son:

“1o) La sociedad GLAXO GROUP LIMITED solicitó el 10 de noviembre de 1994, ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, prórroga de la Patente de Invención titulada "PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE NUEVOS DERIVADOS DE FENETANOLAMINA QUE TIENEN ACTIVIDAD TERAPÉUTICA", a nombre de GLAXO GROUP LIMITED. En dicha solicitud se informó que la patente estaba siendo explotada en los términos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“2o) Por auto de 14 de marzo de 1995 se concedió un plazo de dos meses para presentar comprobante de pago por concepto de Visita Técnica y, copia legalizada del Contrato de Licencia de Explotación de la patente, en caso de que ésta no estuviera siendo explotada por su titular. Este comprobante fue presentado el 15 de mayo de 1995 por el solicitante, dentro del término concedido para ello.

“3o) La prueba de explotación consistía en (a) un Affidavit, debidamente legalizado, en el cual consta que el objeto de la patente es producido por su titular en Inglaterra y es importado a Colombia para ser vendido y distribuido por Laboratorios Glaxo de Colombia S.A. y, (b) Fotocopias debidamente autenticadas de la Licencia de Registro y Declaración de Importación del producto.

“4o) Por auto de 14 de noviembre de 1995 dictado por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ordenó una visita técnica a las Instalaciones de los laboratorios de Glaxo de Colombia S.A., para verificar la explotación de la patente, la cual se realizó en el lugar y fecha previstos, y en ella se constató que Laboratorios Glaxo de Colombia S.A., importa a Colombia un medicamento que contiene como principio activo un derivado de fenetanolamina, producido por el proceso reivindicado en la patente núm. 22.266, por su propietario Glaxo Group Limited en Inglaterra.

“5o) Mediante resolución número. 1291 de 2 de julio de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio niega la solicitud de prórroga de la mencionada patente, basándose en el hecho de que el proceso patentado no se está llevando a cabo en Colombia y, que aun cuando el objeto resultante del procedimiento está siendo importado a Colombia y comercializado en su territorio, esto no satisface las exigencias legales de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con la explotación de una patente.

6o) El 5 de agosto de 1996 la solicitante, dentro del término legal respectivo, interpuso recurso de reposición, argumentando que "...la legislación existente al momento de concederse la solicitud de patente cuya prórroga ahora se solicita, era distinta...se pasó de una legislación restrictiva, como lo era la de la Decisión 85, bajo cuya vigencia no era posible presentar y obtener válidamente patente de invención para productos farmacéuticos, a una legislación amplia como la contenida en las Decisiones 311, 313 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en las que se eliminó la discriminación existente en el campo farmacéutico, entre las patentes de productos antes totalmente prohibidas y las patentes de procedimiento, quedando únicamente la limitación relativa a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud....".

7o) Por medio de la resolución 873 de 10 de junio de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio confirma la resolución núm. 1291 de 2 de julio de 1996 y declara agotada la vía gubernativa. Esta resolución fue notificada por edicto fijado el 4 de julio de 1997 y desfijado el 17 de julio del mismo mes y año.

La Superintendencia concluye que la importación satisface el requisito de explotación sólo cuando la patente cubre el producto per se, pero que dicha importación no satisface ese requisito cuando la respectiva patente no cubre el producto per se, sino el procedimiento para elaborarlo

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, rechaza las pretensiones presentadas por el demandante fundamentándose en las siguientes razones:

“Considera la parte demandante que el acto administrativo acusado ante la Jurisdicción de lo Contencioso...

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