INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 30-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 30-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos: 2, 3, 4, 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; 1 y 2 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, 1 y 3 de la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; solicitada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia. Proceso interno No. 11075, correspondiente a la demanda intentada por la Sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., ACEGRASAS contra la Administración de Impuestos y Aduanas de Baranquilla-Colombia (DIAN).

Quito, 16 de junio de 1999

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S :

El Tribunal Administrativo del Atlántico con sede en Barranquilla, Colombia, por oficio del 23 de junio de 1998, recibido en este Tribunal el 07 de agosto del mismo año, solicita la interpretación prejudicial de los artículos: 2,3,4,5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; 1 y 2 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y 1 y 3 de la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Se plantea la interpretación con motivo del juicio intentado por la sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS, contra los actos administrativos emitidos por la demandada, denegatorios de la solicitud formulada por ACEGRASAS para que aquélla emitiera una liquidación oficial de corrección y con base en la misma se devolviese lo pagado a título de tributos aduaneros no debidos por tal concepto.

El Tribunal Administrativo del Atlántico remite el siguiente informe sucinto de los hechos que considera como los relevantes para proceder a la presente interpretación prejudicial. Adicionalmente, el Tribunal Andino recoge otros del expediente abierto con motivo de la interpretación prejudicial solicitada:

  1. “La demandante dentro del proceso que da origen a esta solicitud de interpretación, es la sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS, entidad que el 4 de abril de 1995 presentó su declaración de importación y liquidó...[el] impuesto cancelando tributos aduaneros por valor de $121’865.213.oo. (sic).

  2. “Cumplido con lo anterior ACEGRASAS constató en el Sistema Andino de Franja de Precios que el precio oficial fijado era de U$803 (sic) y la tarifa arancelaria para aplicar sobre dicha base era del 0%.

  3. “Con base a lo anterior, ACEGRASAS solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla (Colombia) una liquidación oficial de corrección para que con base en la misma se devolviese lo pagado a título de tributos aduaneros no debidos por valor de $121’685.213.oo. (sic)

  4. “La DIAN negó la solicitud de ACEGRASAS argumentando que si bien es cierto la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena, dispone que los países miembros se acogerán al sistema andino de franja de precios también hay que decir que los países miembros son autónomos para adoptar dichos precios al igual que el momento en que empiezan a regir [destacado en el original]. Así, el Ministerio de Agricultura mediante decreto 547 de 31 de marzo de 1995, adopta el Sistema Andino de Franja de Precios previsto en la Decisión 371 y además expresa que dicho decreto rige a partir del 7 de abril de 1995. El decreto 547 mencionado fue adoptado por la DIAN mediante resolución 1827 del 7 de abril de 1995, expresándose adicionalmente que dicha resolución rige a partir de la misma fecha.

    En razón de lo anterior -según dice la DIAN- al momento de presentarse la liquidación de importación 1203301052127-4 de abril de 1995, ni el decreto 547 de 31 de marzo de 1995, ni la resolución 1827 de 7 de abril de 1995 se encontraban vigentes, lo que demuestra que no se les puede aplicar a las declaraciones de importación presentadas con anterioridad a la vigencia de las normas, y que la normatividad rige hacia el futuro y no son retroactivas.

    5. “Agotado el trámite administrativo o gubernativo ante la DIAN, sus actos administrativos han sido demandados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Y, como es fácilmente colegible todo el asunto planteado dentro de este proceso y la razón a favor de la parte demandante o de la DIAN estriba en determinar o interpretar claramente la vigencia dentro del territorio colombiano de las normas andinas (Decisión 371 y Resolución 360), y si se requiere una norma de derecho interno que las haga obligatorias y a partir de que momento.”

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa además:

  5. Con fecha 07 de agosto de 1998, ingresó a este Tribunal la presente solicitud de interpretación prejudicial, con vista de la cual, y mediante auto de fecha 19 de agosto del mismo año solicitó al órgano consultante la remisión de algunas de las piezas procesales obrantes en el expediente interno No. 11.075, por cuanto podría resultar necesario el conocer otros hechos que pudieren resultarle relevantes a este Tribunal para pronunciarse respecto de la indicada consulta de interpretación, concediendo al efecto el lapso correspondiente.

  6. Luego de vencido éste lapso sin que se hubiere dado respuesta al requerimiento del Tribunal, éste admitió a trámite la solicitud ajustándose a lo establecido por el artículo 61 de su Estatuto, sin perjuicio de que en el curso de la tramitación se incorporara al expediente copia de las piezas procesales que pudieren haberse remitido, las que en definitiva no fueron recibidas en este Tribunal.

    Sinembargo, de los hechos por él expuestos encuentra este Tribunal Comunitario que resulta de particular importancia determinar el momento a partir del cual comienzan a regir tanto la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena como la Resolución No. 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, la presente interpretación se referirá exclusivamente a la aplicación directa y preferente del Derecho Comunitario y a la vigencia de la norma comunitaria.

    Con vista de lo cual, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

      Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario -tal el caso de la jurisdicción consultante-, pero en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; y que igualmente se encuentra conforme la solicitud con las prescripciones contenidas en los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal.

    2. NORMAS OBJETO DE LA PRESENTE INTERPRETACIÓN

      Las requeridas por la jurisdicción consultante fueron:

      DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL

      Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión.

      “Artículo 3. Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

      Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

      Artículo 4. Las resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento.

      “Artículo 5. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para...

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