INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 40-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 40-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 81; 83 literales a) y d); y, 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, con motivo de la acción de nulidad interpuesta por ENTERPRISE RENT-A CAR COMPANY contra el acto denegatorio del registro del signo “ECAR”, destinado a proteger servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza (Proceso Interno No. 2543); e interpretación de oficio de los párrafos a), d) y e) del artículo 82, 93 y 95 de la Decisión 344, así como de los artículos 3 y 5 del Tratado de Creación del Tribunal.

Quito, 28 de abril de 1999

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, a través de su Presidente Dr. Ernesto Muñoz Borrero, ha requerido la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, párrafos a) y d), así como del 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y

Que se plantea la interpretación en vista de que la sociedad ENTERPRISE RENT-A CAR COMPANY, por intermedio de apoderado, demanda ante la alta jurisdicción consultante la declaratoria de nulidad de la resolución No. 0947597 de fecha 09 de enero de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, por la que niega el registro del signo “ECAR”, solicitado para proteger servicios comprendidos en la Clase No. 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Procede por tanto este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de las pretensiones de las partes ante el juez nacional, y al respecto OBSERVA:

Que resulta insuficiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, la solicitud de interpretación prejudicial allegada y de seguidas la complementa con una síntesis de la propia demanda y de otros recaudos procesales, no sin antes advertir que esta jurisdicción comunitaria ha prevenido incesantemente acerca de la importancia del informe sucinto de los hechos que le corresponde hacer al consultante.

En efecto, ya en decisiones emitidas desde el propio comienzo de su funcionamiento, y constantemente reiteradas luego, ha expresado:

Tanto la relación como el informe elaborado por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sinembargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.

(Sentencia de 25.V.88, emitida en el procedimiento de interpretación prejudicial No. 01-IP-88, que había sido precedida a su vez por la del 03.XII.87. Véase: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1994, págs. 100, 105, 126 y 40; y, Tomo III, págs. 97, 180 y 181. Y, últimamente en la interpretación prejudicial 19-IP-96 del 18 de junio de 1998, caso: “MARGARINA PREDILECTA (etiqueta)”.

Para decidir, el Tribunal igualmente observa,

A) El acto impugnado:

Es la resolución No. 0947597, y se fundamenta básicamente en los considerandos pertinentes, que se transcriben seguidamente junto con la respectiva parte propiamente resolutoria:

“PRIMERO.- ...de conformidad con lo que dispone el Art. 96 de la Decisión 344..., la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de registrabilidad y otorgar o denegar el registro de una marca;

SEGUNDO.- ...la denominación solicitada contraviene lo dispuesto en el Art. 82 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues no tiene distintividad original y designa además la calidad del servicio.

En consecuencia:

QUINTO (sic).- Se deniega el registro de la marca solicitada.

Por tanto, el Tribunal procederá, en la parte propiamente interpretativa de la sentencia, a referirse a la debida motivación de los actos administrativos, para que el juez consultante pueda determinar si la resolución impugnada carece de la debida y suficiente motivación, por lo que se interpretará adicionalmente el artículo 95 de la Decisión 344.

B) Los hechos:

Los considerados por este Tribunal como relevantes para la presente interpretación, son:

  1. - La sociedad ENTERPRISE RENT-A CAR COMPANY solicitó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial el registro del signo “ECAR” el 08 de setiembre de 1994, solicitud a la cual le fue asignada el No. 50231;

  2. - Fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 356 del 27 de febrero de 1995 (pág. 73), correspondiente a las solicitudes de registro presentadas en setiembre de 1994. El término para que terceros presentaran observaciones venció el 10 de abril de 1995, sin que persona alguna hubiera presentado observaciones al registro de la marca; y

  3. - El 11 de enero de 1996 se notificó al solicitante del registro del signo “ECAR” con la resolución No. 947597, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial dentro del trámite de registro No. 50231-94, por la que, se deniega el registro de dicho signo.

    C) El escrito de demanda:

    Los argumentos esgrimidos por el demandante están relacionados básicamente con el procedimiento establecido para el registro de marcas por un reglamento interno ecuatoriano expedido para la aplicación de la Decisión 344, argumentos que el Tribunal resume de la siguiente manera:

    Solicita la actora que se declare la nulidad de la resolución denegatoria del registro del signo “ECAR”, para lo cual se fundamenta en el artículo 34A (agregado mediante reformas al Reglamento de la Decisión 344, publicadas en el Registro Oficial ecuatoriano No. 473 del 30 de junio de 1994), según el cual: “Vencido el término previsto en el Art. 93 de la Decisión 344, si no se hubieren presentado observaciones, la Dirección nacional de Propiedad Industrial realizará el examen de registrabilidad en el término de 15 días, vencido el cual si no hubiere objeción alguna se entenderá que el signo es registrable y se extenderá el correspondiente registro.”

    De lo expuesto, concluye el recurrente: “...el examen de registrabilidad....de la marca ECAR se realizó nueve meses después de la fecha [en] que venció el término de observaciones, por lo tanto [se incurrió en] violación expresa del procedimiento establecido, puesto que habiendo fenecido el término de 15 días que el Director Nacional de Propiedad Industrial tenía para realizar el examen de la registrabilidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 34A antes citado se entendía que la marca era registrable y que debía extenderse el registro correspondiente.”

    Resulta pues de especial importancia para el Tribunal referirse en el presente caso a las características intrínsecas del Derecho Comunitario, especialmente a la de su aplicación directa y preferente respecto del Derecho Interno, en razón de que la norma en la que la actora fundamenta su demanda -reglamento de la Decisión 344- establece un procedimiento, que si bien agilizaría el trámite de registro marcario, se corre el grave riesgo de no efectuar el examen de registrabilidad so pretexto de que el término para realizarlo, de 15 días fijado por la norma interna ecuatoriana, ha transcurrido; con lo cual podría estarse violando el procedimiento establecido en el artículo 95 de la Decisión 344. Por tanto, el Tribunal considera del caso interpretar también los artículos 3 y 5 de su Tratado de Creación, puntos que más adelante se desarrollarán.

    D) Contestación de la Demanda:

    Además, este Tribunal considera indispensable transcribir parte de la contestación que diera a la demanda la Administración, en el proceso judicial interno:

  4. Director Nacional de Propiedad Industrial

    ...la resolución...mediante la cual se rechaza la solicitud presentada al registro de la marca de fábrica (sic) denominada ‘ECAR’ ...guarda conformidad con lo que dispone el Art. 82 lit. a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de la Junta (sic) de Cartagena, pues no tiene distintividad original y designa además la calidad del servicio, por lo que es válida y legal.

    Fundamenta “la legalidad de la Resolución impugnada en el art. 82 lits. a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”

  5. Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca

    Considera que la “demanda debe hacerse extensiva al propietario del registro de la Marca ‘ECAR’ quien tiene interés directo en el mantenimiento de la Resolución impugnada.”

    Además estima que: “La resolución impugnada guarda conformidad con la Legislación vigente en materia de Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida.”

    Finalmente, niega “pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegados a la Ley ni a la realidad.”

  6. Procurador General del Estado

    Califica la demanda como improcedente “por no reunir los requisitos previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Además, alega la: “Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción.”

    El Tribunal observa:

    Lo precedentemente expuesto le permite al Tribunal concluir en que los temas a tratar en la presente interpretación se reducen, en cuanto al fondo, a la evocatividad, descriptividad y especialmente a la genericidad, en relación con el signo cuyo registro ha sido solicitado (“ECAR”) y a los servicios que se pretende amparar con dicho signo (Clase No. 42). Pero previamente resulta importante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR