INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 3-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 3-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales b), d) y f), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la Corporación Lelli de Venezuela C.A., contra la resolución número 20788, la cual concede el registro de la marca denominativa “LELLI”, que protege productos comprendidos en la Clase Internacional No. 20, proceso interno correspondiente al expediente N° 4703; e interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 113 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Quito, 14 de mayo de 1999

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales b), d) y f), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Se solicita interpretación en razón de que los señores Giorgio Lelli Ferriani, Abigail Franceschini de Lelli, Alessandro Paolo Lelli y Roberto Lelli Franceschini, ciudadanos italianos que por intermedio de apoderado, demandan ante la alta jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la resolución número 20788, de 22 de noviembre de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio “POR LA CUAL SE CONCEDE EL REGISTRO DE LA MARCA NOMINATIVA ‘LELLI’”, para proteger todos los productos comprendidos en la clase 20 de la clasificación Internacional de Niza.

Procede este Tribunal a continuación, a absolver la consulta solicitada, previo resumen tanto de los hechos como de las pretensiones expuestas por las partes ante el juez nacional y, al respecto observa:

HECHOS RELEVANTES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y EXTRAÍDOS POR EL TRIBUNAL CONSULTANTE.

Como hechos relevantes para la interpretación se señalan los siguientes:

“Los señores GIORGIO LELLI FERRIANI, ABIGAIL FRANCESCHINI DE LELLI, ALESSANDRO PAOLO LELLI y ROBERTO LELLI FRANCESCHINI, ciudadanos italianos, el 27 de noviembre de 1.984 constituyeron la sociedad comercial LELLI QUIMICA C.A., siendo esencial en la mencionada razón social el apellido LELLI.

“Posteriormente, dicha sociedad cambió su razón social por la actual CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A., la cual se encuentra vigente y no ha sufrido modificación alguna.

“La sociedad actora a través de la empresa LELLI EXPORT C.A. (anteriormente denominada LELLI FENOPLASTOS, C.A.), empezó a exportar sus productos a Colombia desde el 17 de abril de 1.991, no sin antes informar que el nombre LELLI se encontraba acreditado en Colombia desde muchos años antes, dadas las relaciones comerciales existentes entre Colombia, Venezuela y el Grupo Andino, para distinguir espumas florales, productos químicos para la horticultura, para la industria de las flores y, en general, establecimientos y comercio de venta de flores y todo lo relacionado con floristería, sus accesorios y manualidades.

“Ante la demanda y acogida por parte de empresas colombianas de los productos de la sociedad actora, ésta decidió crear una sociedad de responsabilidad limitada para facilitar la distribución y manejo de los mismos en Colombia. Fue así como el 13 de diciembre de 1.993 se constituyó legalmente la sociedad de responsabilidad limitada denominada LELLI DE COLOMBIA LTDA. La razón social y el nombre comercial de la actora se encuentran protegidos legalmente tanto en Venezuela como en Colombia.

“La marca LELLI es conocida en Colombia desde antes del año de 1.990, para distinguir productos o insumos para cultivos de flores, espumas florales y artículos para floristería, para productos agrícolas y todo lo relacionado con las flores, productos éstos de las clases 1, 20 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

“La sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., domiciliada en Yumbo (Valle del Cauca), dedicada a la misma actividad comercial de la actora, solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 18 de julio de 1.995, el registro de la marca LELLI, para distinguir productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha marca le fue otorgada mediante la Resolución núm. 20788 de 22 de noviembre de 1.995, acusada, la cual viola disposiciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la sociedad actora lo siguiente:

“Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que dicha marca carecía de novedad por ser exactamente igual a la de la actora. Al no ser novedosa no tiene la capacidad para distinguir en el mercado los productos y servicios comercializados por CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA, C.A., bajo la denominación LELLI, con los mismos productos y servicios de la sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., que también se identifican con el signo LELLI.

“La marca de fábrica, comercio ó servicios, tiene una función diferenciadora, que, por una parte, da un derecho exclusivo de uso a su titular y, por otra, da la posibilidad al público consumidor de escoger entre varios productos ó servicios, sin incurrir en error, es decir, que los signos deben ser lo suficientemente distintivos para que permitan distinguir en el mercado los productos de una empresa de los de otra, lo cual no se tuvo en cuenta al otorgar la marca en comento.

“2°: Se violaron los literales b), d) y f), del artículo 83 ibídem, toda vez que no es admisible el registro de marcas idénticas cuando se trata de emplearlas en la identificación de productos incluidos en una misma clase. La actora ha comercializado sus productos en Colombia desde el año de 1.990, siendo prioritaria en años anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de registro de la marca LELLI, cuya resolución se demanda.

“Cuando los socios de CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. constituyeron en Colombia la sociedad LELLI DE COLOMBIA LTDA., adquirieron con el primer uso el derecho sobre la marca sin necesidad de registro, de acuerdo con las disposiciones vigentes. La marca LELLI es notoriamente conocida en Colombia para distinguir productos y servicios relacionados con flores, arreglos florales y sus accesorios, lo cual no tuvo en cuenta la Superitendencia de Industria y Comercio.

DEFENSA DE LA ADMINISTRACIÓN:

La Superintendencia de Industria y Comercio, expone en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“Es cierto como consta en el expediente No. 95031777 de la División de Signos Distintivos que la sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., presentó el día 18 de julio de 1.995 una solicitud de registro de la marca "LELLI", para distinguir productos comprendidos en la clase 20a de la nomenclatura vigente, ante la entonces División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

“... la oficina nacional competente, la Superintendencia de Industria y Comercio División de Signos Distintivos, una vez cumplido el trámite administrativo establecido en la norma comunitaria, ordenó la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial; una vez surtida la publicación no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros; en virtud de ello, se expidió la Resolución No. 20788 del 22 de noviembre de 1.995 concediendo el registro de la marca "LELLI" solicitada por la sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., para distinguir los productos comprendidos en la clase 20a de la nomenclatura vigente, certificado No. 181218.

“Cabe señalarse además de lo expuesto y tal como se desprende de los documentos obrantes en el expediente No. 95031775 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la parte demandante la Sociedad CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A, dentro del trámite administrativo surtido para el otorgamiento de la marca LELLI a favor de su peticionario la Sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., no se opuso dentro del término legal en que era oportuno hacerlo es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la correspondiente solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial y según lo previsto en las disposiciones legales vigentes en materia de Propiedad Industrial.

“Así mismo, la sociedad demandante no ejerció ninguno de los recursos procedentes en la vía gubernativa contra el acto administrativo que ahora acusa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

RAZONES DE LA DEFENSA

“La Resolución No. 20788 del 22 de noviembre de 1.995 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que concedió el registro de la marca LELLI para distinguir productos de la clase 20a, a favor de la sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., no ha incurrido en violación de normas legales como lo sostiene la demandante, especialmente de lo previsto en la Decisión 344 y el Código de Comercio.

“Resulta oportuno reiterar que la oficina nacional competente en materia de registro de marcas comerciales (Superintendencia de Industria y Comercio), se rige y da estricto cumplimiento a lo establecido en el Régimen Común de Propiedad Industrial adoptado a través de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en nuestro caso, la Decisión 344.

“Del contenido de la normatividad en cita es evidente que la parte demandante no logra desvirtuar en manera alguna la legalidad del registro de la marca LELLI, para amparar los servicios de la clase, 42a, concedido mediante la Resolución No. 20788 del 22 de noviembre de 1.995, expedida por la División de Signos Distintivos...

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